STS 975/2000, 27 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Octubre 2000
Número de resolución975/2000

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil.

VISTOS por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida -Sección segunda-, en fecha 30 de octubre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre Agente de Seguros (liquidación de cuentas con la Compañía y reconocimiento de deuda), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lleida número tres, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José-Pedro Vila Rodríguez, y por doña Elsa, doña Luisay doña Silvia, a las que representó la Procuradora doña María-José Rodríguez Teijeiro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Lleida tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 280/1994, que promovió la demanda de doña Elsay doña Luisay doña Silvia, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar al Juzgado: "Es dicti en el seu dia sentencia en la qual es continguin els següents pronunciaments: a) Que es declari que el deute que tenia el Sr. Carlos Maríaamb l'entitat La Paternal Española, i en el queal es van subrogar els seus hereus, era el reconegut en el document de data 16.04.1985. b) Que es declari el dret dels hereus Don. Carlos Maríaa subgrogar-se en la cartera que era propietat del Sr. Carlos María. c) Que es declari que l'entitat "Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A.", resulta deutora de les meves manants. d) Que es condemni a l'entitat "Axa Gestion de Seguros y Reaseguros S.A." a fer efectiva a les actores la quantitat pagada en excès, en relació al reconeixement de deute efectuat pel Don. Carlos María, de data 16.04.1985, i que aquesta part i d'acord amb l'informe pericial aportat com a document nº 18, xifra en la quantitat de tretze milions set-centes trenta mil cent vuitanta set pessetes (13.730.187.-pts.), o bè, i en el cas de que per part de la demandada s'oposi a aquesta xifra, en la quantitat que en resulti de la liquidació de comptes corresponent a les relacions comercials entre l'entitat "Axa Gestion de seguros y Reaseguros, S.A." i Don. Carlos Maríai les meves mandants, des de data 16.04 de 1985, fins a l'actualitat, liquidació de comptes que haurá de practicar-se en base a les premises establertes a l'informe practicat pel Sr. Pedro Jesús, i a la documentació aportada amb aquesta demanda. e) Que es declari la resolució del contracte d'agència signat amb l'entitat "Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A.", amb data 13 de febrer de 1991, així com el dret de les seves titulars a continuar gaudint de la participació en la seva cartera, en la forma establerta legalment. f) Que es condemni a l'entitat "Axa Gestion de Seguros y Reaseguros S.A." a l'abonament dels danys i perjudicis que se'ls han causat i que se'ls puguin causar en el futur, tant per les conseqüències de les quantitats pagades en excés, tot els quals es determinaran en execució de sentència. g) Subsidiariàment, i respecte a la quantitat pagada en excés, i per l'improvable cas que no fos possible el determinar al llarg del procediment, la quantitat exacta pagada en excés per les meves mandants, que es declari que s'ha prodüit un enriquimient injust o sense causa en favor de l'entitat "Axa, Gestion de Seguros y Reaseguros S.A.", i una disminució patrimonial en perjudici de les actores, a determinar en execució de sentència. h) Que es condemni a l'entitat "Axa, Gestion de Seguros y Reaseguros S.A.", al pagament de les costes".

SEGUNDO

La entidad demandada Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A. se personó en el proceso y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó y al tiempo formuló demanda reconvencional, para terminar suplicando: "En su día dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda absolviendo a mi representada con expresa imposición de las costas a los demandantes y estimando la demanda reconvencional interpuesta por "Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A.", se condene a Elsaa pagar a mi representada la cantidad de 3.315.250 ptas, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Lleida dictó sentencia el 26 de junio de 1995, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Elsa, Luisay Silviacontra Axa Gestión de Seguros y Reaseguros; y en consecuencia, absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en la demanda principal, y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional, interpuesta por Axa Gestión de Seguros y Reaseguros contra Elsa, y en consecuencia, absuelvo a ésta de las peticiones contenidas en la demanda reconvencional, declarando que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por las partes litigantes, que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Lleida, habiendo su Sección segundo tramitado el rollo de alzada número 374/1995 y pronunciado sentencia con fecha 30 de octubre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por: la Procuradora Sra. Moll Maestre, en representación de Dª Elsa, Dª Luisay Dª Silvia; y por la Procuradora Sra. Roure Vallés, en representación de Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 1995 dictada en los autos de Menor Cuantía nº 280/94 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lleida, y revocamos parcialmente dicha resolución. En su lugar estimamos parcialmente la demanda principal formulada por Dª Elsa, Dª Luisay Dª Silviacontra la entidad Axa, Gestion de Seguros y Reaseguros, y estimamos parcialmente la demanda reconvencional formulada por esta última contra Dª Elsay, en su virtud, acordamos que se proceda en ejecución de sentencia, mediante la práctica de una prueba pericial contable, a la determinación del saldo resultante de la liquidación de cuentas correspondiente a la relación contractual mantenida por las partes a partir del día 7 de abril de 1988 hasta la actualidad, sobre la base de la cantidad inicialmente adeudada de nueve millones seiscientas treinta y cinco mil doscientas cincuenta y cinco (9.635.255,-) pesetas, y computando para ello tanto los pagos y amortizaciones realizados, como las sumas que la agencia y la Compañía debían abonarse recíprocamente en virtud de las obligaciones derivadas del contrato. El saldo resultante de dicha liquidación será abonado por la parte que resulte deudora del mismo y con el límite máximo de trece millones setecientas treinta mil ciento ochenta y siete (13.730.187,-) pesetas en el caso de la entidad de seguros, y de tres millones trescientas quince mil doscientas cincuenta (3.315.250,-) pesetas en el de la parte actora de la demanda principal. Declaramos extinguido el contrato de agencia suscrito entre las partes. Condenamos a la Compañía Aseguradora a indemnizar a las demandantes por la clientela conseguida por la agencia de seguros, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Absolvemos a la Compañía Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros de los restantes pedimentos formulados contra la misma y, a su vez, absolvemos a Dª Elsade los restantes pedimentos de la demanda reconvencional. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, respecto de ambas instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a un solo motivo, aportado al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación a los preceptos procesales 359, 360 y 361.

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-José Rodríguez Teijeiro, causídica de doña Elsay de doña Luisay doña Silvia, formalizó también recurso de casación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Inaplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley de 30 de Abril de 1992 de Mediación de Seguros Privados, violación artículo 3 de la Ley de Contrato de Agencia de 27 de Mayo de 1992 y su Disposición Transitoria.

Dos: Interpretación errónea de los artículos 1255 y 1277, inaplicación del 1266-3 y aplicación indebida del 1301-3 del Código Civil.

Tres: Aplicación inadecuada del artículo 1265 del Código Civil.

Cuatro: Inaplicación del artículo 1214 del Código civil.

Cinco: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, violación de su artículo 359 en relación al 1214 del Código Civil.

Seis: Por la misma vía procesal, violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Siete: Aplicación indebida de los artículos 1709, 1710 y 1713 del Código Civil.

Ocho: Aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil.

Los motivos uno, dos, tres, cuatro, siete y ocho se aportan al amparo del número 4º del artículo procesal 1692.

SÉPTIMO

Los recurrentes presentaron correspondientes impugnaciones a los recursos de sus oponentes.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día trece de octubre del año dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.-

PRIMERO

El único motivo aportado, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infringidos sus artículos 359, 360 y 361 del referido texto legal, lo que no resulta procedente, al referirse a vicio de incongruencia, cuya aportación casacional procede al amparo del número 3º del referido precepto 1692, según reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 7-6-1990, 11-2-1991 y 10-6-1993, entre otras).

Se produce incorrecta alegación casacional al apilar infracción del artículo 1214 del Código Civil, a fin de sostener que se había probado la deuda que se reclamó por vía reconvencional en la cuantía de 3.315.250 pesetas y correspondía a los actores de la demanda principal acreditar la extinción de la obligación.

La única prueba aportada por la recurrente vino a consistir en una fotocopia de agentes de dudoso cobro que incluye a la actora doña Elsa, que el Tribunal de Instancia no atendió, lo que resulta procedente por tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión deducida (Ss. de 29-2-1960, 17-10.1981, 8-3-1996 y 13-10-1998).

No se ha infringido por tanto el artículo 1214, que no es norma de valoración probatoria, con independencia de que la que recurría entienda y sostenga que ha desplegado la actividad probatoria necesaria, ya que corresponde a los juzgadores la decisión al respecto, pues como dice la sentencia de 15 de diciembre de 1999 lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de tal actividad procesal.

No se ha producido alteración del "onus probandi", por lo que el motivo ha de ser rechazado, lo que determina la imposición de las costas correspondientes, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO DE Dª Elsa, Dª Luisay Dª Silvia.

PRIMERO

Una de las concretas pretensiones de las recurrentes, incluida en el "petitum" de la demanda, viene a ser que se les reconozca seguir disfrutando de su participación en los derechos de cartera como consecuencia de la resolución del contrato de agente de seguros, que la sentencia en recurso decretó extinguido, pero sin atender a dicha petición.

A tal efecto se aporta como infringido, por inaplicación, la Disposición Adicional sexta de la Ley 9/1992 de 30 de abril de Mediación en los Seguros Privados, violación del artículo 3 y aplicación indebida de la Disposición Transitoria de la Ley 12/1992 de 27 de mayo de Contrato de Agencia.

Calificada la relación entre los litigantes como contrato de agencia, en el ámbito de los seguros, que lleva fecha 3 de febrero de 1991 y figura como anexo del contrato con el anterior titular fallecido don Carlos María(esposo y padre de las recurrentes), de 1 de diciembre de 1959, modificado el 21 de enero de 1961 y adaptado el 8 de abril de 1975, quedó sometido al tiempo de su extinción a la Ley 9/92, que derogó el texto legal 1347/1985 y Reglamento de Producción de Seguros Privados de 24 de Junio de 1988 y solo rigen supletoriamente las normas generales aplicables al contrato de agencia (artículo 7-2 de la Ley 9/92 y 3-1 de la Ley 12/92).

La Disposición Adicional sexta de dicha Ley 9/1992 contempla el régimen de los derechos adquiridos, al disponer que se regirán por la legislación anterior los derechos nacidos según tal legislación, así como los actos y contratos celebrados, pero no prevé, como aquí ocurre, supuesto de extinción del contrato que relaciona a los litigantes, al haberse decretado concurrencia de culpas y para la determinación de sus consecuencias indemnizatorias ha de acudirse a la Ley de Contrato de Agencia (S. de 26-12-1996), ya que los contratos suscritos no contienen previsiones concretas sobre la pretensión que se alega en el motivo, y el artículo 9-2 de la Ley de 30 de abril de 1992 se refiere a los derechos económicos que puedan corresponder al agente, una vez extinguido el contrato, pero que deben resultar debidamente especificados.

El motivo se desestima, pues, a mayores razones, el texto legal regulador de la Producción de Seguros Privados (Real- Decreto Legislativo de 1 de agosto de 1985) y su Reglamento de 24 de junio de 1988, en los artículos 20, 21 y 22 que se invocan, se refieren a los derechos de cartera que puedan ser atribuidos a los agentes una vez extinguido el contrato, pero tales derechos no procede ser reconocidos, conforme declaró la sentencia de 5 de junio de 1995, en base al artículo 21 del citado Texto refundido, ya que se sanciona de este modo al Agente por incumplimiento grave de sus obligaciones o del deber de lealtad y la sentencia recurrida decretó la extinción de la relación no sólo por culpa de la Compañía de Seguros, sino también por culpa concurrente que se presenta decisiva y no acomodada a la lealtad contractual y que atribuye a las partes recurrentes, por lo que se trata de una extinción producida con posterioridad al 1 de enero de 1994 (Disposición Transitoria de la Ley de Contrato de Agencia).

SEGUNDO

La recurrente doña Elsareconoció expresamente adeudar a Axa la cantidad de 9.635.255 pesetas (documento de 13 de abril de 1988, en relación al de 7 de igual mes y año), siendo su precedente el reconocimiento que prestó su fallecido esposo don Carlos Maríay consta en documento de 16 de abril de 1985, en la cuantía de 10.406.858 ptas, que no se negó, si bien se discrepa en sus efectos. Lo que el motivo sostiene es que se trata de subrogación en la posición del primitivo deudor y no propia novación de la deuda existente, para argumentar que concurre error en la cuenta, conforme al artículo 1266-3 del Código Civil, cuya inaplicación, así como interpretación errónea de los artículos 1255 y 1277 y aplicación indebida del 1301-3, todos ellos del Código Civil, se aportan en el motivo segundo.

El error de cuenta, que da lugar a su corrección, exige para su apreciación la necesaria prueba que precise el alcance contable de la equivocación, lo que en el caso de autos no ha tenido lugar en forma convincente y así lo decidió el Tribunal de Instancia, al no atender a la prueba preconstituida por el informe técnico de parte, por lo que se hace supuesto de la cuestión y el motivo no prospera.

El rechazo de la impugnación acarrea la desestimación del motivo tercero que denuncia inadecuada aplicación del artículo 1265, resultando argumentos contradictorios, ya que si se ha reconocido la validez del reconocimiento de deuda referido, y en un momento se alegó que concurrió intimidación, que la sentencia rechazó, y ahora en vía casacional se viene a sostener que medió error por conocimiento falso de la realidad, sin que el alegato cuente con el apoyo probatorio necesario o, que aportadas las pruebas del mismo, el Tribunal de Instancia hubiera incurrido en equivocada valoración de las mismas, lo que permitiría su aportación a casación como alegación por error de derecho con denuncia concreta de norma valorativa de prueba, pues se trata de cuestión de hecho que ha de referirse a la soberana apreciación del Tribunal sentenciador, sin perjuicio de su combate en casación por los medios que autoriza el artículo procesal 1092-4º (Sentencias, entre otras de 20-1 y 11-3-1964, 2-3-1965 y 30-5-1991).

TERCERO

En el motivo cuarto se aportan infringidos el artículo 1214 del Código Civil, a efectos de la procedencia del error denunciado y haberse producido enriquecimiento injusto de la Compañía demandada, para lo que se lleva a cabo revisión propia e interesada de la prueba, en la procura de imponerse a la función valorativa probatoria que corresponde exclusivamente al Tribunal de Instancia y el precepto citado no autoriza, (Sentencia de 18-1-2000), pues su invocación en casación solo procede cuando se ha alterado el "onus probandi". No se puede sustentar un motivo de casación, cuando, como en este caso ocurre, se ha practicado prueba y la apreciación de los hechos por la Sala sentenciadora se corresponde la valoración judicial de las pruebas efectivamente practicadas, aunque tal valoración sea contraria y no se acomode a los intereses de la parte recurrente (Ss. de 25 y 27-1-2000 y 8-2-2000), siendo su carga demostrar las pretensiones deducidas.

CUARTO

Los motivos quinto y sexto denuncian incongruencia de la sentencia, al haberse producido infracción del artículo procesal 359, en relación al 1214 del Código Civil y 24 de la Constitución, alegándose que el fallo recurrido sólo tuvo en cuenta parte de la prueba practicada, en cuanto no se pronunció sobre el pedimento d) del suplico, aportado subsidiariamente, para que se practicara liquidación de cuentas desde la fecha del 16 de abril de 1985 (reconocimiento de deuda que efectuó don Carlos María); petición que no fue acogida, ya que el fallo decidió que la liquidación a practicar en ejecución de sentencia y por el resultado probatorio, sería en base a la relación contractual mantenida por las partes a partir del 7 de abril de 1988 hasta la actualidad, sobre la base de la cantidad inicialmente adeudada de 9.635.255 pesetas, que es la reconocida en carta de 13 de abril de 1988.

No se da el vicio que se denuncia, pues la congruencia de las sentencias ha de referirse necesariamente al fallo y no a la valoración que la misma contenga de la prueba practicada (Sentencia de 30-4-1993).

También se dice que concurre incongruencia porque la sentencia no resuelve la totalidad de los pedimentos solicitados por las recurrentes, cuando efectivamente sí los decidió, pero no acomodados a la totalidad de sus intereses, al haber estimado en parte su demanda.

En este sentido hay que decir que si bien se suplicó que se declarase a las recurrentes como herederas del Sr. Carlos Maríay subrogadas en la cartera de que era titular, tal petición la sentencia no la acogió, viniendo a insistirse en que se le reconozca dicho derecho, lo que ha quedado estudiado, por lo que la subrogación interesada resultaba pronunciamiento no estrictamente necesario, no conteniendo el fallo decisión expresa sobre la cuestión, y esto no conforma situación de incongruencia, toda vez que se trata de desistimiento tácito debidamente fundado de una petición de la demanda, que sólo se acogió en parte, como se deja dicho, habiendo quedado vacía de contenido, ya que la "causa petendi" principal ha sido respetada y la decisión de dejar para ejecución de sentencia la fijación del saldo definitivo resultante de las cuentas, con las limitaciones cuantitativas que la sentencia establece, representa decisión congruente, autorizada por el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 24-5-1993, 24-5-1994 y 11-9-1996, entre otras).

Los motivos se desestiman.

QUINTO

El motivo séptimo hace denuncia por inaplicación de los artículos 1709, 1710 y 1713 del Código, al haber decidido la sentencia recurrida que concurrió mandato de las hijas de la recurrente doña Elsaa su favor para suscribir en su nombre el documento de reconocimiento de deuda de 13 de abril de 1988, en relación al de fecha siete inmediata anterior.

El motivo no procede y ha de tenerse en cuenta que al fallecimiento del agente titular, don Carlos María(19 de marzo de 1988), continuó la viuda y las dos hijas con el negocio, lo que conforma hecho probado, sin oposición acreditada de la compañía.

Efectivamente el reconocimiento de deuda sólo figuró suscrito por la madre, pero no quedó esta exclusivamente vinculada por el mismo, sino también las hijas, y tal acto jurídico está revestido de la validez necesaria para ser reputado lícito, con efecto constitutivo al expresarse su causa (Ss. de 27-XI-91, 30-V-92, 30-9-92 y 21-7-1994), habiéndose dado cumplimiento al mismo con las amortizaciones que tuvieron lugar consecuentes de la gestión familiar de la agencia, sin protesta alguna demostrada de las hijas, por resultar interesadas en la continuación con su madre de la explotación de la referida actividad negocial, que resultó conjunta y así se le comunicó a la Compañía en carta de 13 de abril de 1988, que no la rechazó expresamente, hasta que, como consecuencia del reconocimiento practicado, que se presenta como presupuesto necesario, se celebró el contrato que vincula a los actuales recurrentes, en fecha 13 de febrero de 1991, y estableció que la titularidad de la agencia correspondería a la viuda Sra. Elsay a su hija doña Silvia, en la que concurría la condición de ser abogada.

También ha de tenerse en cuenta que la demanda la formularon conjuntamente, por lo que se está ante un mandato tácito que autoriza el artículo 1710 del Código Civil, conforme a los hechos probados, que resultan concluyentes e inequívocos para poner de manifiesto la voluntad de las hijas al respecto, pues no se trata de conductas que signifique silencio, sino activas en el tráfico mercantil (Ss. de 3-7-1987, 1-3-1989, 29-3-1995).

SEXTO

En el último motivo (octavo) se alega aplicación inadecuada del artículo 1124 del Código Civil, para combatir la resolución del contrato que la sentencia decidió, en base a darse culpa no sólo de la parte demandada, sino también de los recurrentes, habiendo establecido, como hechos probados y firmes en casación, las conductas culposas de éstas.

Se hace supuesto de la cuestión, ya que se marginan los hechos demostrados y se parte de otros distintos, interpretando y valorando las pruebas en forma interesada, por lo que el motivo claudica.

SÉPTIMO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas correspondientes al litigante que lo promovió (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., así como el correspondiente a las partes demandantes doña Elsa, doña Luisay doña Silvia, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Lleida -Sección segunda-, en fecha treinta de octubre de 1995, en el proceso al que se refiere el recurso.

Se imponen a dichos recurrentes las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

Y líbrese la correspondiente certificación, devolviéndose autos y rollos a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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