ATS 150/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:802A
Número de Recurso1429/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución150/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 77/2014, dimanante de Sumario 2661/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Felicisimo , como autor de un delito intentado de homicidio a una pena de seis años y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, le condenamos a indemnizar a Teodosio con la cantidad de 6.000 €.

Condenamos a Felicisimo , al pago de las costas causadas en este procedimiento." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Felicisimo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Orbegozo Arechavala.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación: al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación de los arts. 20.4 y, subsidiariamente, 21.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación de los arts. 20.4 y, subsidiariamente, 21.1 del CP .

  1. El motivo afirma que el primer incidente entre los implicados no fue una pelea, sino una agresión del lesionado contra el recurrente; éste le llamó después para hablar, pero el lesionado fue para pelearse, existiendo -según un testigo amigo del lesionado- puñetazos y forcejeos previos al apuñalamiento. Concurren, por lo tanto, los requisitos del art. 20.4 del CP , o subsidiariamente, los del art. 21.1 CP en relación al anterior.

  2. Este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

    Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (25-01-10).

    Esta Sala ha venido declarando que el acometimiento mutuo y recíprocamente aceptado excluye la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa por entender que los contendientes se convierten en recíprocos agresores, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado por uno y aceptado por el otro que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, al faltar la ilegitimidad de la agresión ( STS 27-5-15 ).

  3. El desarrollo del motivo parte de una premisa improcedente, cual es la de que los hechos sucedieron de forma diversa a la narrada en el apartado de los probados. En éste no se refiere ningún extremo fáctico que permita sustentar que la acción del acusado obedeciera a una necesidad defensiva. De hecho, el Tribunal sentenciador expresamente rechaza la concurrencia de tal circunstancia. El hecho probado refiere que el recurrente (ejecutoriamente condenado por delito de violencia de género en tres sentencias y por delito de resistencia en una más), que padece una grave adicción al consumo de alcohol que altera, sin disminuirlas, sus facultades volitivas, tras haber tenido una disputa con Porfirio . sobre las 4 h. a la salida de una discoteca, le envió al mismo una llamada o mensaje diciéndole que quería hablar con él cerca de su domicilio, a donde marcharon Porfirio y un amigo, y cerca del centro de salud, con ánimo de acabar con su vida y provisto de un cuchillo de 21 cms. de longitud, el recurrente se acercó a Porfirio y le propino dos cuchilladas que le causaron una herida penetrante en el abdomen de 3 cms. de ancho, con perforación de intestino delgado y sangrado arterial; y una herida superficial de 3 cms. en región lumbar posterior con trayecto superficial a la altura de L4, con un shock hipovolémico secundario, que requirieron tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica de urgencia para laparotomía ese mismo día para salvar su vida, abandonando el procesado en el lugar el cuchillo que fue entregado por el perjudicado a los agentes de Policía personados en el lugar.

    Dice la sentencia que partiendo del hecho declarado probado no es viable apreciar, por la propia dinámica de los hechos, la concurrencia de una eximente de legítima defensa: no existe en realidad tal reacción defensiva. Al contrario, el recurrente reta a Porfirio y lo provoca para que acuda a su domicilio (el encuentro se produce tras recibir el mismo la llamada del recurrente pidiéndole que se encuentre allí con él); y, cuando lo tiene a su alcance, lo apuñala sin darle tiempo siquiera a reaccionar.

    Expone la sentencia al valorar lo actuado que resultó probado que el apuñalamiento se produjo de forma sorpresiva, justo en el momento en que Porfirio -sin sospechar que el acusado se encontraba armado- se acercó al mismo y se puso a su alcance. El cuchillo -con una hoja de aproximadamente 15 cm.- fue clavado en el abdomen, y el corte llegó a alcanzar el intestino y la arteria epigástrica, causando heridas incompatibles con la vida salvo intervención quirúrgica inmediata; el agresor apuñaló por segunda vez a su víctima clavándole el cuchillo en la espalda, y la agresión solamente terminó al desarmar el lesionado al acusado.

    Tanto Porfirio como su amigo Armando declararon en el acto del juicio que acudieron al domicilio del recurrente tras recibir la llamada de éste; y, de hecho, el recurrente le estaba esperando cuando llegó al lugar de los hechos. Cuando llegan, es solamente Porfirio quien se baja del coche y se dirige hacia el recurrente; Armando se queda en el interior del vehículo. Pero la pelea no llegó a producirse del modo esperado por Porfirio , pues según llegó, el recurrente le propinó dos puñaladas (una primera en la zona abdominal, y una segunda en la espalda), de improviso: Porfirio declaró al Tribunal, que solamente se dio cuenta de que el recurrente tenía un cuchillo cuando lo vio clavado en su abdomen; y el acusado no llegó a sufrir lesión alguna, lo que confirma que el primer golpe que se produjo en esa segunda fase de la pelea fue el causado por el cuchillo; esa fase de los hechos empieza y termina con el apuñalamiento, dice la sentencia. Armando permaneció en el coche esperando a su amigo, y solamente fue consciente del apuñalamiento cuando llegó hasta él, le mostró la herida y le pidió que llevara al hospital.

    No se narra en el relato una agresión de Porfirio al recurrente, tampoco el medio empleado sería el racional para impedirla. Por ello no se puede tener en consideración, ni como completa, incompleta o simple atenuante.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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