STSJ Comunidad Valenciana 1552/2009, 12 de Mayo de 2009

PonenteRAMON GALLO LLANOS
ECLIES:TSJCV:2009:3085
Número de Recurso758/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1552/2009
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1552 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 758/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-11-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 588/08, seguidos sobre TUTELA LIBERTAD SINDICAL, a instancia de D. Carlos Manuel y D. Ángel , representados por el Letrado Dª Mª Ascensión López López, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., representada por el Letrado del Estado y contra el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente el demandado SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30-11-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Carlos Manuel , y DON Ángel , frente a la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, sobre TUTELA LIBERTAD SINDICAL, debo declarar y declaro la NULIDAD RADICAL DE LA CONDUCTA EMPRESARIAL de denegaral Sr. Carlos Manuel el acceso a los centros de trabajo de Benejuzar, Campello y Mutxamel, por vulneración del Derecho a la Libertad Sindical; ordenando a la empresa demandada a que cese inmediatamente dicho comportamiento, permitiéndole dicho acceso a los mismos y a que abone al citado demandante la cantidad de 10.000 euros, para reparar los daños y perjuicios ocasionados por su irregular actuación; absolviéndola de la pretensión de D. Ángel y del resto de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandada tiene como actividad el servicio postal, contando en la provincia de Alicante con una plantilla de 1067 funcionarios y 1363 laborales; habiendo suscrito, en Marzo de 2.000, un Acuerdo Marco sobre relaciones laborales, publicado en el BOC el día 22- 03-00 y que obra en autos.-SEGUNDO.-El Sindicato Libre de Correos y Telégrafos es sindicato mayoritario en la empresa demandada, según se desprende del resultado de las elecciones sindicales de 2.007. (documentos 8 a 13 de los aportados por la parte actora). El Sr. Ángel es miembro del Comité de Empresa (doc. nº 17, Acta de elecciones a representantes del Comité de Empresa de mayo 2007, donde figura el Sr. Ángel por el Sindicato Libre en el númerto NUM000 ).Así mismo, el Sr. Carlos Manuel figura en la Ejecutiva Estatal del Sindicato Libre como Secretario Nacional de Personal Laboral (doc. nº 13, Acta del XIII Congreso del Sindicato Libre celebrado el 28-06- 2007).TERCERO.- Con fecha 29-02-08, tuvo entrada en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos, escrito dirigido al Jefe Provincial de Correos SAE Alicante, del siguiente tenor: " Por el presente escrito pasamos a informarle del turno de visitas a los diferentes centros de trabajo que este sindicato (Sindicato Libre) va a efectuar a través de su representante legal D. Carlos Manuel , (miembro de la ejecutiva nacional y Secretario de esta O. S.) la semana del 3 al 7 de Marzo , con el fin de verificar con los trabajadores y afiliados el cumplimiento de jornadas y horarios, y que a continuación relacionamos: Martes día 4 de marzo en Benejuzar ,Miércoles día 5 de marzo en Campello .-Jueves día 6 de marzo en Mutxamel

.-CUARTO.- Con fecha 05-03-08, el Sr. Teodoro , remitió sendos correos electrónicos a la Oficina Técnica de Novelda y Polop de Alicante con el siguiente contenido: " El Sindicato Libre anuncia visita a esa Unidad el próximo 7 de marzo de 2008 por mediación de su representante D. Carlos Manuel , no está autorizado el acceso a nuestras dependencias por parte de dicho representante. Podrá acceder tan solo al vestíbulo en calidad de cliente pero no será en ningún caso interlocutor válido en temas laborales. QUINTO.- Personados los actores en las oficinas de correos anteriormente citadas, los días indicados, les fue negada la entrada en las dependencias donde estaban los trabajadores, siendo requeridos para que las abandonaran. Ante su negativa, fue avisada la correspondiente policía local de las citadas localidades que procedió a acompañarlos fuera de la mencionada zona, sin que se produjera ninguna alteración del orden público. SEXTO.- El Sr. Carlos Manuel dejó de pertenecer a la plantillad de Correos el día 31-01-07; siendo dictada sentencia (autos 200/07) del Juzgado de lo Social número cinco, de fecha 18-07-07 , por la que se desestimaba su pretensión de inclusión en bolsa de trabajo, cuyo pronunciamiento se encuentra recurrido en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. SÉPTIMO.- Con fecha 02-07-08 fue dictada otra sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de Alicante y su provincia, autos número 241/08 , por la que estimó parcialmente una pretensión idéntica a la aquí planteada, aunqur con respecto de la prohibición a los actores de acceder a otros centros de trabajo. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., habiendo sido impugnado por la representación letrada de los actores. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Alicante en fecha 30-10- 2-008 en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los Sres. Carlos Manuel y Ángel frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.E se declara la nulidad radical de la conducta de la demandada de denegar al primero de ellos el acceso a los centros de trabajo de Benejuzar, Campello y Muxamel, por vulneración del derecho a la libertad sindical, se ordena a la empresa el cese inmediato en dicho comportamiento, permitiéndole el acceso a los mismos y a que abone a dicho demandante la cantidad 10.000 euros para reparar los daños y perjuicios ocasionados con su irregular actuación, se interpone recurso de suplicación por parte del Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la demandada y articulándolo en tres motivos, el primero de los mismos se encauza al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, y los otros dos al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal, solictando sea revocada la sentencia de instancia y se absuelva a la misma de los pedimentos efectuados. El recurso es impugnado por la representación de los actores.

SEGUNDO

.- En el primero de los motivos del recurso, el formulado por la vía del art. 191 apartado b), LPL por parte del recurrente se solicita la modificación del primer párrafo del segundo de los hechos probados de la resolución de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:"El sindicato libre de correos y telégrafos obtuvo en las elecciones sindicales de 2.007 en Correos una representación del 12,4 % del personal funcionario y del 8,8 % del laboral, con un resultado global del 10,9 por ciento"

A los fines revisorios propuestos se señalan como docuementos el 11 de los aportados por la demandada en el acto de la vista y 8 de los actores consistentes en certificación del tanto por ciento de representatividad del sindicato en las elecciondes sindicales de 2.007.

Esta Sala en reiteradas ocasiones, y a modo de ejemplo cabe citar las Ss. de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR