STS 991/2007, 28 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución991/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por TEXTIL PLANAS OLIVERAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. J. Pedro Vila Rodríguez contra la Sentencia dictada, el día 24 de julio de

2.000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Massamagrell. Es parte recurrida D. Alvaro representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Baena Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Masamagrell, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Alvaro contra D. Textil Planas Oliveras, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada TEXTIL PLANAS OLIVERAS al pago de la suma que, prueba pertinente, resulte adeudada al actor, tomando como criterio rector los conceptos de comisiones debidas, indemnización por clientela y omisión del periodo de preaviso legal y contractualmente estipulado, mas los intereses legales, desde el día siguiente al de vencimiento de cada una de las obligaciones y costas que se originen a las que deberá ser condenada.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales

D. Enrique Ballarin Rosella en nombre y representación de Textil Planas Oliveras, S.A., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representada de todos los pedimentos en su contra formulados, imponiendo expresamente las costas del procedimiento a la parte actora. ".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 6 de octubre de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Lacomba Benito en nombre y representación de D. Alvaro, debo condenar y condeno a la empresa TEXTIL PLANAS OLIVERAS S.L. a abonar al actor la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA MIL SEISCIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS (20.470.632 PTS) mas los intereses legales a contar desde el día siguiente al del vencimiento de cada una de las obligaciones mas los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia, sin expresa imposición de costas.". Sentencia que fue aclarada por auto de fecha 24 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo RECTIFICAR Y RECTIFICO el error material sufrido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de estos autos y sustituir la frase "...desde el día 1 de enero ...", sustituyéndola por la frase "...desde el día 1 de abril..." manteniéndose el resto de los pronunciamientos.". SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación TEXTIL PLANAS OLIVERAS S.L.. Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 24 de julio de 2.000, con el siguiente fallo: " 1º) Estimamos en parte el recurso interpuesto por TEXTIL PLANAS OLIVERAS S.L..- 2º) Estimamos la adhesión al recurso formulado por D. Alvaro ..- 3º) Revocamos en parte la sentencia impugnada, y en su lugar estimamos en parte la demanda, y condenamos a la demandada a que satisfaga al actor las cantidades que, conforme a las bases contenida en los anteriores fundamentos jurídicos, se fijen en ejecución de sentencia por los conceptos de comisiones no liquidadas, indemnización por clientela, y por incumplimiento del plazo preaviso.- 4º) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Textil Planas Oliveras, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. J. Pedro Vila Rodríguez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia: infracción, por inaplicación, de los artículos 359 y 360 de la ley procesal civil, en relación, subsidiariamente y al amparo del núm. 4 del artículo 1.692, con la infracción, por inaplicación, de los artículos 1225 del Código Civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia: infracción, por inaplicación, y/o aplicación indebida, del artículo 360 de la ley procesal civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, del artículo 29 de la Ley 12/92, reguladora del Contrato de Agencia.

Cuarto

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Miguel Angel Baena Jiménez, en nombre y representación de D. Alvaro, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de septiembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida mandó liquidar, en fase de ejecución, la relación jurídica que, entre demandante -D. Alvaro - y demandada -Textil Plansas Oliveras, S.A.-, había nacido de un contrato de agencia, en el que aquel ocupó la posición de agente y ésta la de empresaria.

En concreto, la Audiencia Provincial condenó a la demandada pagar al demandante cantidades de dinero por tres conceptos distintos: comisiones debidas, indemnización por clientela e indemnización por la denuncia de la relación contractual sin preaviso.

Y lo hizo en los mismos términos que el Juzgado de Primera Instancia -que eran los pretendidos por el actor-, con dos variaciones: las fechas desde la que se consideran impagadas las comisiones debidas por la demandada y la sustitución de una condena al pago de cantidades liquidadas por otras pendientes de liquidación en fase ejecución.

Ha recurrido la sentencia la sociedad demandada por tres motivos, con base en las reglas tercera y cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

El motivo primero del recurso se compone de dos partes. En una la recurrente acusa la infracción de normas reguladoras de la sentencia -en concreto, señala como infringidos los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 -.

En la otra, de modo subsidiario, se refiere a las normas sobre valoración de la prueba -los artículos que dice violentados son el 1.225 del Código Civil y el 580 de la antes mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil-.

Parten los dos submotivos de la realidad de una cláusula -la 10ª .C- del contrato de agencia perfeccionado por ambos litigantes. Conforme a ella "las comisiones se devengarán cuando la operación de la que derive llegue, en su totalidad, a buen fin y haya sido el importe de la venta totalmente cobrado". Afirma la recurrente que la Audiencia Provincial, al remitir la determinación de la cuantía de su crédito por comisiones a la fase de ejecución y omitir toda referencia al mencionado pacto, había incurrido en incongruencia omisiva. Y que, de no entenderse así, el Tribunal de apelación habría valorado deficientemente las pruebas de documentos y confesión en juicio, en relación con el mencionado particular del contrato.

El motivo no merece ser estimado.

Como indican las sentencias de 25 de marzo de 2.002 y 8 de junio de 2.006, entre otras, hay supuestos en los que el silencio no equivale a falta de respuesta judicial, sino que debe interpretarse como desestimación tácita y, pese a ello, valorarse como suficiente.

Esto mismo es lo que sucede con el silencio de la Audiencia Provincial respecto del momento de devengo de las comisiones debidas por la demandada a quien fue su agente.

En efecto, como la ahora recurrente alegó en su escrito de contestación a la demanda, las comisiones se debían calcular durante la vigencia del contrato en función de los pedidos de los clientes, pero no se devengaban hasta que los mismos pagasen el precio de compra pactado.

La sentencia recurrida no se pronunció de modo expreso sobre esa condición, pero, a la vista de las actuaciones, hay que entender que fue no porque no la tomara en cuenta y, por ello, que no hubiera entendido probada su existencia, sino porque la consideró cumplida.

Y, como evidencia de ello, no hay mas que tomar en consideración las alegaciones de la propia recurrente, que, en su escrito de conclusiones, al tratar de la "liquidación de comisiones" -punto de la condena al que se refiere el motivo-, sostuvo que el agente no tenía derecho a comisiones, pero no por no haber pagado todavía los compradores de los productos el precio de compra, sino porque, en parte, no quiso cobrarlas al ofrecerselas y, en parte, porque su reclamación sobrepasaba la fecha de extinción del contrato.

El motivo debe ser desestimado en su dos formulaciones.

TERCERO

A la condena de la demandada a indemnizar al agente por no haber cumplido el deber de darle preaviso de su voluntad de extinguir la relación contractual -establecido en el artículo 25 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo- se refieren los motivos segundo y tercero.

En el motivo segundo vuelve la recurrente a denunciar la falta de exhaustividad de la sentencia recurrida por la omisión de toda referencia a los criterios que habrían de ser rectores de la liquidación de la condena en fase de ejecución.

En el motivo tercero se afirma la infracción del artículo 29 de la Ley 12/1.992, ya que entiende la recurrente que dicho precepto regula una indemnización distinta de la que es objeto de condena en la sentencia recurrida.

El defecto que se atribuye a la repetida sentencia no existe, pues en ella se dio respuesta positiva a la cuestión litigiosa planteada sobre el derecho del agente a ser indemnizado por tal causa. No hay propia omisión de bases con arreglo a las cuales hubiera de hacerse la liquidación -no apuntadas en la demanda- y, en su caso, la norma infringida sería la del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Lo que si se ha producido con la sentencia recurrida es una aplicación del artículo 29 -en relación con el 25 de la misma Ley 12/1.992 - a un supuesto distinto del que regula, que no es otro que el de haberse producido los llamados daños por inversiones o gastos de confianza, a los que no se refirió la demanda, la prueba ni siquiera la propia sentencia en su fundamentación.

La Audiencia Provincial, en realidad, aplicó -así se interpreta- los artículos citados cual si el agente tuviera derecho, sin necesidad de probar la realidad de los daños, a una indemnización por no haber sido advertido previamente de la voluntad de la empresaria de extinguir la relación.

Esa aplicación del artículo 29 debe ser corregida, dado que la decisión procedente no podía sino ser desestimatoria de la condena de que se trata, pues si, como regla, los daños efectivamente causados al agente por no haberle avisado anticipadamente el empresario de su voluntad de denunciar la relación contractual pueden ser indemnizados conforme a las normas generales de los contratos -y, claro está, tras probar su realidad, dado que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia relativa a todo incumplimiento de obligaciones contractuales: sentencias de 28 de diciembre de

1.999, 26 de julio de 2.001 y 30 de abril de 2.002, entre otras muchas-, esas reglas no pueden ser evitadas con la aplicación del artículo 29 de la Ley 12/1.992, previsto para otro supuesto, tanto mas si ello se hace cual si dicha norma contemplase el abono de una indemnización como una consecuencia necesaria de la falta de preaviso.

Procede, por lo tanto, estimar el recurso por este motivo tercero. Y, en consecuencia, desestimar la pretensión de condena deducida en la demanda a que aquel se refiere.

CUARTO

En el motivo cuarto y último se ocupa la recurrente de la indemnización por clientela, a que fue condenada en la sentencia recurrida. Señala como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por entender que la sentencia de la Audiencia Provincial carece de la necesaria motivación sobre dicha condena.

La motivación de las sentencias cumple la función de explicar el contenido de su parte dispositiva, aclarando por qué se dispone en ella lo que se dispone. La sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003 -de 27 de octubre - afirma el derecho de los litigantes a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999 -de 27 de septiembre -, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda cada una tener de la cuestión que se decide.

Antes bien, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi).

Y esa condición la cumple la sentencia recurrida, en el punto a que se refiere el motivo, ya que en el fundamento noveno de la misma se expresa la evidencia de "la procedencia de tal concepto indemnizatorio, pues quedó acreditado que el agente aportó a la empresa numerosos nuevos clientes", así como que la demandada "ha incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tal como puede apreciarse contemplando la evolución del volumen de ventas", lo que constituye motivación suficiente teniendo en cuanta la función que la misma ha de cumplir, en relación con el supuesto de hecho de la norma aplicada para imponer la condena -el artículo 28 de la Ley 12/1.992 -.

QUINTO

Estimado en parte el recurso, no procede pronunciamiento condenatorio en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por TEXTIL PLANAS OLIVERAS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha veinticuatro de julio de dos mil, de modo que casamos y anulamos la misma en cuanto condena a la ahora recurrente a pagar al actor una suma, a liquidar en fase de ejecución, por la omisión del preaviso de su decisión de extinguir la relación contractual litigiosa.

Mantenemos el resto del fallo recurrido, incluido su pronunciamiento sobre costas.

Sobre las costas de la casación no formulamos especial pronunciamiento.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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