STS 1115/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:6661
Número de Recurso2925/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1115/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres, Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por TALLERES Y REPARACIONES SAN CRISTOBAL, SA, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Campillo García, contra la Sentencia dictada el día 31 de octubre de 2.003 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Madrid. Es parte recurrida FORD ESPAÑA, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía Talleres y Reparaciones San Cristóbal, SA (Tarcrisa) contra Ford España, SA, sobre indemnización de daños y perjuicios causados con la resolución de un contrato de concesión. El suplico de la demanda es del tenor literal siguiente."...se dicte en su día sentencia estimando la demanda y condenando a Ford España, SA al pago de los daños y perjuicios causados, cuya cuantificación se realizará en periodo de ejecución de sentencia, mas los intereses que correspondan y las costas".

Admitida a tramite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Ford España, SA y contestó la demanda, a la vez que formuló reconvención contra la misma, con el siguiente suplico: "...se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi representada de todas y cada una de las p pretensiones deducidas por la demandante y teniendo por formulada reconvención, de a la misma la tramitación legalmente prevista y declare en la propia sentencia que la actora adeuda y debe pagar a mi representada la cantidad de 45.491.391 pesetas, mas los intereses legales correspondientes, que se determinaran en ejecución de sentencia; condenando a la actora a estar y pasar por dichas declaraciones, y al pago de todas las costas causadas, por su manifiesta temeridad y mala fe al interponer su demanda, y por oponerse -en su caso- a la demanda reconvencional deducida".

Dado el oportuno traslado, el Procurador don Antonio Andrés García Arribas, en representación de Talleres y Reparaciones San Cristobal, SA, presentó escrito de réplica y contestación a la reconvención, con la solicitud de que: "...se acuerde estimar la demanda interpuesta en su día en los mismos términos y con los mismos pronunciamiento que allí se solicitaban, y acuerde desestimar la pretensión reconvencional deducida de adverso o, subsidiariamente compensando lo solicitado en ella con lo que a esta parte corresponde, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada y reconviniente".

El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de Ford España, SA, presente escrito de dúplica, con el suplico: "...se dicte Sentencia en los términos suplicados en su escrito de contestación a la demanda, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practico con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 9 de septiembre de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por el procurador don Andrés García Arribas en nombre y representación de Talleres y Reparaciones San Cristóbal, SA. contra Ford España, SA., y estimando esencialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de Ford España, SA, condeno a Talleres y Reparaciones San Cristóbal, SA a que abone a Ford España, SA, la cantidad de 45.491.391.- pesetas, todo ello con imposición de todas las costas causadas a Talleres y Reparaciones San Cristóbal".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Talleres y Reparaciones San Cristóbal, SA. Sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 2.003, con el siguiente fallo:" Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Talleres y Reparaciones San Cristóbal, SA frente a Ford España, SA. Contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Madrid debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Dª Isabel Campillo García, en representación de Talleres y Reparaciones San Cristóbal, SA, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, al amparo del ordinal 2 del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 4 del Código Civil, en relación con los artículos 28 y 29 de la Ley 12/92 sobre Contrato de Agencia, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de 22 de marzo de 1.988, 27 de mayo de 1993, 18 de diciembre de 1.995, 26 de abril de 2002, 16 de diciembre de 2002. etc.

Segundo

Infracción de los artículos 1.255, 1.256, 1.258, 1.274, 1.288 y 1.289 del Código Civil.

Tercero

Infracción del artículo 1.124 del Código Civil, en relación con los artículos 1.101 y 1.106 del mismo texto, así como con los artículos 1.281, 1.282, 1.288, 1.289 y 1.256 también del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de 17 de diciembre de 2.003, la Audiencia acordó remitir los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de fecha 20 de marzo de 2.007, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de Ford España, SA, impugnó el recurso formulado, solicitando se declarara no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de noviembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La relación jurídica litigiosa había nacido de un contrato de distribución exclusiva en su día perfeccionado entre la fabricante, Ford España, SA, y la concesionaria de zona, Talleres y Reparaciones San Cristóbal, SA, y quedó extinguida por decisión de la primera que imputó a la segunda el incumplimiento de obligaciones contractuales.

Con ese antecedente, la distribuidora interpuso demanda contra la otra contratante con la pretensión de que fuera condenada a la entrega de una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios, a liquidar en ejecución de sentencia.

En uno de los capítulos del escrito de demanda - al determinar las bases para cuantificarlos - identificó esos daños y perjuicios como los previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia, bien que sin mencionar estas normas. En definitiva, objeto de su reclamación fue una indemnización por clientela y otra por inversiones - lo confirma el que en el primero de los motivos de su recurso de casación señale como infringidos precisamente aquellos artículos, en relación con el 4 del Código Civil -.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, por considerar probado que la concesionaria había incumplido la obligación de pagar el precio de compra de los productos de la fabricante; por reconocer al incumplimiento entidad bastante para justificar la resolución del vínculo decidida por Ford España, SA; y por vincular a todo ello como consecuencia que la demandante no tenía derecho a ser indemnizada en los términos que había pretendido en el escrito de demanda - además, estimó la acción reconvencional ejercitada por la demandada, en reclamación de la satisfacción de su crédito contra Talleres y Reparaciones San Cristóbal, SA -.

La Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación que interpuso la concesionaria, por los mismos argumentos en que se había apoyado la resolución apelada.

Cumple ahora decidir el recurso de casación de Talleres y Reparaciones San Cristóbal, SA, compuesto de tres motivos, en cuyo examen se seguirá un orden inverso al señalado por la recurrente, con el fin de que los juicios de valor determinantes de la decisión tengan una secuencia adecuada a la ocurrencia de los hechos a enjuiciar.

SEGUNDO

En el motivo tercero señala la recurrente como infringido el artículo 1.124 del Código Civil, en relación con los artículos 1.281, 1.282, 1.288, 1.289, 1.256, 1.101 y 1.106 del mismo Código - respectivamente referidos a la interpretación y eficacia de los contratos y a las consecuencias de incumplirlos -.

Niega la concesionaria, para sostener su derecho a ser indemnizada, que la resolución del vínculo contractual decidida por Ford España, SA hubiera estado justificada por sus incumplimientos contractuales.

Recuerda la sentencia de 4 de marzo de 2.008 - y las que en ella se citan - que la declaración sobre cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales constituye en casación una cuestión de hecho y, como tal, está reservada a los Tribunales de instancia mientras no se combata adecuadamente la valoración de la prueba. Lo que no impide que se enjuicie en esta sede la trascendencia jurídica del comportamiento del deudor, en orden a justificar la resolución del vínculo.

Esta última valoración es, en realidad, la que discute la recurrente, con el argumento de que no incurrió en incumplimientos "graves, reiterados y culpables", sino en un mero retraso en el pago.

El motivo se desestima.

Aunque la concesionaria no la sostenga de modo expreso, debe ser rechazada la idea según la que, en tanto sea posible cumplir, no cabe hablar de incumplimiento definitivo de la obligación, pues otra cosa sería prescindir de los intereses a los que el contrato sirve de regulación y, en este caso, de la potencialidad normativa de los contratantes.

En efecto, el Tribunal de apelación, como había hecho el de la primera instancia, además de valorar la significación del retraso puesto en relación con las dificultades económicas por las que pasaba la deudora, tuvo en cuenta que las litigantes, al contratar, ejercitaron su autonomía de voluntad y se pusieron de acuerdo - cláusula 26.d.ix - en que la resolución del vínculo viniera justificada - "con efectividad inmediata notificando[la] fehacientemente al concesionario" -, entre otras causas, por la "falta de pago de los productos de la compañía, por parte del concesionario a Ford, de acuerdo con los términos y condiciones de la venta", que eran las de abono al contado.

Es cierto - y así lo destacó la sentencia de 4 de enero de 2.007, con cita de las de 25 de febrero de 1.978, 7 de marzo de 1.983 y 22 de marzo de 1.985- que no todo incumplimiento - en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido - es suficiente para resolver una relación contractual. Antes bien, para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - sentencias de 5 de abril de 2.006 y 19 de mayo de 2.008 -.

Sin embargo, no cabe negar esa condición a un incumplimiento que la tenga por la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la "lex privata" por la que quieren regular su relación jurídica y dotarla de contenido, en concreto, incorporando a su esencia la estricta observancia de la obligación de que se trate. Eso precisamente es lo que sucedió en el caso enjuiciado, como antes se indicó.

Por otro lado y a mayor abundamiento, no cabe desconocer la significación que, a los efectos de que se trata, tuvieron las reclamaciones de pago que la acreedora, sin ninguna consecuencia positiva, dirigió a la deudora previamente a la notificación de su voluntad de resolver.

TERCERO

En el motivo segundo denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1.255, 1.256, 1.258, 1.274, 1.288 y 1.289 del Código Civil.

Esta cita de preceptos heterogéneos lleva a la concesionaria a afirmar - como introducción - la existencia de un desequilibrio entre su posición en el mercado y la de la fabricante - bien que al final desactiva el argumento al admitir que ambas lo "han aceptado al desarrollar sus relaciones comerciales" - y - ya como núcleo del motivo - en la propia relación contractual, concretamente, en el extremo relativo a su resolución.

Sin embargo, no se refiere la recurrente a ese desequilibrio jurídico para "evitar que la resolución se produzca", sino, exclusivamente, para que se reconozca su afirmado "derecho a resarcirse por los daños que necesariamente ha de experimentar con la cancelación de un contrato inicialmente celebrado por tiempo indefinido".

El peculiar motivo que se examina, carente de la necesaria claridad o, en su caso, sustantividad, se presenta expresamente como complemento del tercero - antes examinado -, por lo que debe ser desestimado con él y, en todo caso, por la aplicación de la regla "pacta sunt servanda", base de la seguridad jurídica que necesita el mercado relevante, a la vista de que ninguna causa determinante de la ineficacia de la regla negocial discutida - coincidente, como dice el Tribunal de apelación con la que contiene el artículo 1.124 del Código Civil - ha sido invocada oportunamente en el proceso.

CUARTO

En el motivo primero se refiere la recurrente a su negado derecho a percibir las indemnizaciones reclamadas en la demanda, ahora con cita expresa de los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia, puestos en relación con el artículo 4 del Código Civil - relativo a la integración de las lagunas del ordenamiento mediante la analogía -.

Afirma que, conforme a aquellos dos preceptos, analógicamente aplicables al contrato celebrado en su día con Ford España, SA, tiene derecho a la indemnización que en ellos se contempla, aunque la resolución de la relación contractual hubiera sido provocada por el incumplimiento de su antes mencionada obligación de pago.

El motivo se desestima.

La sentencia de 23 de enero de 2.007 puso de manifiesto que la jurisprudencia - tras destacar las diferencias existentes entre las relaciones jurídicas nacidas de los contratos de agencia y distribución, puestas de manifiesto, entre otras, en las sentencias de 12 de junio de 1.999, 16 de diciembre de 2.005, 10 de julio y 26 de noviembre de 2.006 -, en aquellos casos en que, a la vista de las circunstancias concurrentes, consideró existente la "identidad de razón" que exige el artículo 4.1 del Código Civil para la "analogía legis", ha recurrido a ese método de integración del ordenamiento para aplicar a la segunda alguna norma reguladora de la primera - sentencias de 12 de junio de 1.999, 28 de enero de 2.002, 21 de noviembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006 y 10 de julio de 2.006 -. Completa lo expuesto la sentencia de 6 de noviembre de 2.006, que negó, dadas las diferencias existentes entre ambos contratos, que puedan resolverse todos los problemas que plantea la falta de regulación del de distribución con una automática aplicación de la ley 12/1.992, reservada a aquellos casos en que, como precisa la sentencia de 10 de julio de 2.006, exista verdaderamente identidad de razón, base y fundamento del método analógico.

Ello sentado, lo que no puede pretender la recurrente - como señaló la sentencia de 26 de junio de 2.008 -, es que se apliquen analógicamente a su favor los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1.992 cuando una norma complementaria de ambos - la del artículo 30.a de la misma Ley - niega al agente el derecho cuya satisfacción se reclama por haber quedado extinguida la relación contractual supuestamente similar por decisión del empresario causada por el incumplimiento de obligaciones contractuales. Supuesto que es el concurrente.

QUINTO

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Talleres y Reparaciones San Cristóbal, SA, contra la Sentencia dictada con fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Clemente Auger Liñán.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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