SAP Barcelona 404/2018, 11 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil)
Fecha11 Julio 2018
Número de resolución404/2018

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120148009728

Recurso de apelación 236/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 24/2014

Parte recurrente/Solicitante: EKU-GRAF S.L.

Procurador/a: Pere Marti Gellida

Abogado/a:

Parte recurrida: HB FULLER ESPAÑA, S.A.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 404/2018

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 11 de Julio de 2018.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 24/14 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Martorell por demanda de EKUGRAF S.L., representada por el Procurador sr. Martí y defendida por la Letrada sra. Esteban, contra HB FULLER ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora sra. Pradera y asistida por la Abogada sra. Gispert, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora originaria e impugnación articulada por la demandada originaria contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 16 de abril de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 24/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Martorell recayó Sentencia el día 16 de abril de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la mercantil EKUGRAF S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gelida, contra la mercantil HB FULLER ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Pradera Rivero debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS

(11.811,75 EUROS).

QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda reconvencional formulada por la mercantil HB FULLER ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Pradera Rivero contra la mercantil EKUGRAF S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil EKUGRAF a abonar a la mercantil HB FULLER la suma de TREINTA SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (37.583,70 EUROS).

DICHAS CANTIDADES HABRÁN DE COMPENSARSE CON LO QUE UNA MERCANTIL ADEUDA A LA OTRA POR LO QUE EKUGRAF HA DE ABONAR A HB FULLER LA SUMA DE VEINTICINCO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (25.771,95 EUROS) más los intereses referidos.

En cuanto a las costas devengadas en el demanda principal cada parte abonará las causadas en su instancia y comunes por mitad.

En cuanto a las costas devengadas en la demanda reconvencional son de imposición a la parte actora reconvenida."

Segundo

LAS PARTES EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

Contra dicha Sentencia EKUGRAF S.L. interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado, HB FULLER ESPAÑA S.A. se opuso al mismo y al propio tiempo impugnó la resolución judicial en aquello que la consideraba perjudicial para sus intereses. Tramitada la impugnación con arreglo a Derecho, EKUGRAF S.L. se opuso a la misma. Seguidamente las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 4 de julio de

2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

PLANTEAMIENTO GENERAL.

La resolución de primer grado, siguiendo el mandato contenido en el art. 409 LECivil, resuelve del siguiente modo las pretensiones dinerarias ejercitadas por cada una de las partes del litigio frente a la contraria en sus respectivas demandas, la originaria de EKUGRAF, S.L. (en adelante también simplemente EKUGRAF) y la reconvencional de HB FULLER ESPAÑA S.A. (en adelante también simplemente HB):

  1. Sin imposición de costas a ninguna de las litigantes ( art. 394.2 LECivil ), estima en parte la demanda originaria e impone a HB el pago a favor de EKUGRAF de 11.811,75€ tras constatar:

    1. - la existencia entre las mercantiles hoy litigantes de una doble relación jurídica en exclusiva para el territorio nacional, una que califica de distribución, que se remonta al 25/3/03, y otra de agencia, nacida el 24/2/12, a ejecutar por EKUGRAF de los productos adhesivos de HB para el sector de las artes gráficas;

    2. - que el primer vínculo fue resuelto en fecha 21 de enero de 2.013 a instancia de HB por concurrir causa justificada: el impago por EKUGRAF del precio de un importante volumen de mercancías suministradas, lo que comporta la inexistencia del derecho al cobro de las indemnizaciones reclamadas en su demanda por el fin de dicho contrato.

    3. - que la agencia concluyó en fecha 22 de abril de 2.013 por denuncia de HB, respetando el plazo de preaviso estipulado, pero sin que hubiera hecho efectivas las sumas derivadas de comisiones devengadas a favor de la agente (6.767,9€) e indemnización por clientela generada (5.043,85€), total 11.811,75€ objeto de la condena.

  2. Con imposición de costas a EKUGRAF ( art. 394.1 LECivil ), acoge en forma íntegra la demanda reconvencional y condena a dicha entidad a pagar a HB el importe de las facturas pendientes por el suministro de mercancías (37.583,7€), que compensa con la suma reconocida a la anterior de 11.811,75€.

    Ambas partes de alzan frente a dicha resolución: 1º.- EKUGRAF S.L. por medio del recurso de apelación previsto en el art. 458 LECivil con el fin de que sea estimada íntegramente su demanda y 2º.- HB FULLER ESPAÑA, S.A. por la vía impugnatoria prevista en el art. 461.1 LECivil para que la demanda originaria frente a ella interpuesta sea rechazada en forma íntegra, con la consiguiente imposición de costas a la contraria.

Segundo

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR EKUGRAF, S.L. CONTRA LA SENTENCIA DE 16 DE ABRIL DE 2.015 .

  1. Resolución del recurso

    La actora originaria denuncia en la alzada lo que considera una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juzgado al concluir que 1º) EKUGRAF, S.L. infringió gravemente el contrato de distribución suscrito con HB FULLER ESPAÑA, S.L., 2º) ninguna responsabilidad tuvo esta entidad en dicho incumplimiento y 3º) que ello la legitimaba para poner fin al vínculo negocial sin consecuencia alguna.

    El motivo así enunciado se desestima.

    1. - Indiscutida la existencia entre las partes de un contrato, plasmado en forma escrita en fecha 25/3/03 (documento 2 de la demanda originaria) y calificado de distribución atendida su configuración jurisprudencial ( SsTS de 15/10/08 y 10/3/10 citadas por la de 5/11/13 ), surgían para cada una de aquéllas una serie de obligaciones recíprocas exigibles por la contraria ( arts. 1.089, 1.091, 1.255, 1.256 y 1.258 CCivil y 57 CCom .). Fundamentalmente, la del puntual suministro de mercancías por parte de HB y la del pago de su precio por EKUGRAF en el tiempo estipulado, originariamente o por novación ulterior.

      Revisada la causa resulta abrumadora la prueba acreditativa de que EKUGRAF, antes de la resolución del contrato, infringió esa obligación de pago de las mercancías adquiridas en la forma prevista en la cláusula 6ª.4, la cual necesariamente ha de calificarse de fundamental desde un punto de vista cualitativo en un contrato oneroso como el presente de distribución.

      Además este incumplimiento de EKUGRAF ha sido reiterado en el tiempo con la consiguiente frustración para HB de lo que podía esperar según el contrato: a.- en el año 2.011 acumuló impagos por importe cercano a los 100.000€, equivalente al 42,2% de la facturación de ese ejercicio (folios 410 y 475 y aclaración perito 22m.:40s. vídeo nº 3) y b.- superado ese primer episodio de morosidad, se repitió en el año 2.012, y en él se funda la resolución a instancia de HB: - este segundo incumplimiento fue admitido, sin atribuir responsabilidad alguna a HB, por el legal representante de EKUGRAF en la comunicación electrónica dirigida a la anterior en fecha 21/11/12 (folio 392); - ya dentro del proceso lo reconoce en su escrito de demanda (folio 22) y al allanarse a la reconvención (folio 436), aunque ahora, a diferencia del anterior correo, trate de justificarlo en la conducta previa de HB; - y finalmente lo constató la prueba pericial aportada por HB a la vista de la contabilidad (conclusión pericial 6ª a los folios 474/475).

      Es precisamente esta prueba la que nos permite afirmar que este segundo incumplimiento era además cuantitativamente significativo al tiempo de instar HB la resolución: atendido el volumen de negocio entre las partes durante el año 2.012, último en el que constan relaciones entre ellas, una deuda de 37.583,7€ sobre una facturación, con IVA, de 59.206,32€ suponía un porcentaje nada desdeñable del 63,48% (conclusión pericial 6ª.c al folio 475 y aclaración perito 22m.:55s. vídeo nº 3).

    2. - Es cierto que la jurisprudencia ha resuelto casos en los que el incumplimiento del distribuidor tenía su origen en el ahogamiento financiero realizado de...

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