SAP Barcelona 326/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2016:11697
Número de Recurso477/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio Martínez Cendán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 477/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BADALONA

JUICIO ORDINARIO 263/13

(PROCESO MONITORIO 1.580/12)

S E N T E N C I A nº 326/2016

En Barcelona, a 3 de noviembre de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 263/13 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Badalona por demanda de ALTURAS HALCÓN S.L., representada por el Procurador sr. Acín y defendida por el Letrado sr. Landa, contra MOLDES ADONAI S.L., representada por el Procurador sr. López y asistida por el Abogado sr. De Palacio, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 21 de marzo de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 263/13 -subsiguiente al proceso monitorio 1.580/12- tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Badalona recayó Sentencia el día 21 de marzo de 2.014 cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Alturas Halcón SL contra Moldes Adonai SL y, en consecuencia:

  1. Condeno a la parte demandada al pago de 15592,52 eu.

  2. No hago expresa imposición de las costas."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha sentencia condenatoria la interpelada interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 26 de octubre de 2.016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR MOLDES ADONAI S.L. CONTRA LA SENTENCIA DE 21 DE MARZO DE 2.014 .

  1. Planteamiento general.

    La resolución de primera instancia se puede resumir del siguiente modo:

    1. - Parte de una doble premisa: 1º.- La existencia de un contrato de arrendamiento de obra, tipificado en los arts. 1.542, 1.544 y 1.588 y ss. del Código Civil, concertado entre las partes hoy en litigio según oferta y factura de fechas 27/5 y 23/7 de 2.010, respectivamente (documentos a los folios 186 y 111). En base a dicho convenio MOLDES ADONAI S.L. (en adelante también simplemente MOLDES), a cambio del precio de 15.592,52€ (IVA incluido) a abonar por ALTURAS HALCÓN S.L. (en adelante también simplemente HALCÓN), se obligó a construir un molde de 4 cavidades para la fabricación, en las instalaciones de A. Y

      J. LLORENS S.C.P. (en adelante PLÁSTICOS LLORENS), de piezas (3 pequeñas y 1 grande) destinadas a ahuyentar a las palomas de los edificios. El proceso de fabricación era por inyección de polipropileno (pp) y no de ningún otro material plástico (FJ 2º) y 2º.- La frustración negocial de HALCÓN ante el cumplimiento por la contraria de una prestación distinta de la comprometida: el molde no permite fabricar de manera simultánea 4 piezas por la insuficiente fuerza de la maquinaria disponible en PLASTICOS LLORENS y tampoco 3 porque resultan defectuosas por lo que la producción se ve reducida a tan solo 2 piezas de una sola vez.

    2. - Partiendo de lo anterior, sin imposición de costas a ninguna de las litigantes ( art. 394.2 LECivil ), acoge en parte la demanda rectora del proceso: 1º.- considera, de manera implícita, resuelto el negocio litigioso por incumplimiento esencial de MOLDES de la prestación comprometida y 2º.- condena a esta entidad a la restitución del precio en su día percibido y la absuelve de la petición de abono de los honorarios satisfechos por la actora a FUNDACIÓN ASCAMM para la elaboración del dictamen pericial aportado como documento 2 de la demanda.

  2. Resolución del recurso.

    Frente a dicha resolución se alza MOLDES ADONAI S.L. por medio del presente recurso que articula en base a dos motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos:

    Primer motivo: falta de coherencia interna de la Sentencia de 21 de marzo de 2.014 por apreciar un incumplimiento esencial del contrato a pesar de haber declarado previamente probado que el molde objeto de aquél a) únicamente podía trabajar con polipropileno, tal como alegaba la interpelada y b) había permitido la fabricación de más de 85.000 piezas a satisfacción de la actora.

    El motivo así enunciado, fundado en la presunta infracción de un precepto de naturaleza adjetiva ( art. 218.1 y 2 LECivil ), se desestima.

    El Tribunal Supremo, en Sentencias de 17 de marzo y 14 de septiembre del presente año 2.016, ha tratado sobre la llamada "congruencia interna" de la sentencia judicial entendida como la coherencia o correspondencia que ha de existir entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo. Los casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ).

    Dicho esto conviene recordar con la Sentencia del Alto Tribunal 705/2010, de 12 de noviembre que la exigencia del art. 218.2, in fine LECivil de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal sin que se extienda al acierto o desacierto de su decisión, cuestión ajena al ámbito procesal en el que nos hallamos ( arts. 459 y 465.3 LECivil ).

    Si aplicamos al caso estos postulados generales observamos que aunque es cierto que el discurso inicial de la Sentencia recurrida parecía abocar a una decisión favorable a la tesis de la interpelada -en especial al admitir que HALCÓN pudo utilizar el molde fabricado por aquélla para la producción de más de 85.000 piezas plásticas (FJ 3º)- no es menos cierto que la magistrada expone seguidamente en los fundamentos jurídicos 4º a 7º las razones que le llevan a la estimación de la demanda: la capacidad productiva del molde, de 4 cavidades, se ve reducida a la mitad, lo que a su juicio configura un supuesto de incumplimiento esencial.

    La apelante puede considerar que esta conclusión es contraria al Derecho sustantivo -ya lo veremos al examinar el siguiente motivo-, pero lo cierto es que la resolución de primer grado cumple el deber de motivación impuesto por los arts. 24.1 y 120.3 C.E y 218.2 LECivil como garantía de inexistencia de arbitrariedad en la decisión judicial ( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07 ) y que posibilita la formulación del correspondiente recurso contra ella rebatiendo los argumentos en que se fundamenta ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13 ) tal como hizo MOLDES ADONAI, S.L. en su escrito de interposición.

    Segundo motivo: infracción, por aplicación...

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