SAP Barcelona 442/2022, 22 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 442/2022 |
Fecha | 22 Julio 2022 |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198147891
Recurso de apelación 563/2020 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 556/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012056320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012056320
Parte recurrente/Solicitante: FERCABER CONSTRUCCIONES, S.A.U
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: RICARD BOSCH CASTELL
Parte recurrida: INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SAU
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 442/2022
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 22 de Julio de 2022.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados, ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 556/19 sobre resolución contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona por demanda de FERCABER CONSTRUCCIONES, S.A.U., representada por el Procurador sr. Bach y asistida por el Letrado sr. Bosch, contra INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U., representada por el Procurador sr. Manjarín y defendida por la Abogada sra. Just; y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 18 de febrero de 2.020 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 556/19 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona recayó Sentencia el día 18 de febrero de 2.020 cuya parte dispositiva establece lo siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por FERCABER CONSTRUCCIONES, S.A.U. contra INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S.A.U., absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados. Se imponen las costas del procedimiento a FERCABER CONSTRUCCIONES, S.A.U."
LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia absolutoria la parte actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada en el traslado conferido al efecto. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 13 de julio de 2.022 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR FERCABER CONSTRUCCIONES, S.A.U. CONTRA LA SENTENCIA DE 18/2/2020 .
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Planteamiento general.
La Sentencia apelada rechaza, con imposición de costas a la actora y por concurrencia de prescripción extintiva, las dos pretensiones ejercitadas en la demanda por FERCABER CONSTRUCCIONES, S.A.U. (en adelante también simplemente FERCABER) frente a INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U. (en adelante también simplemente GISA): 1ª.- resolución del contrato de arrendamiento de obra suscrito el 14/3/05, por causa imputable a la interpelada y 2ª.- la condena a esta entidad al pago de 634.041,22€, importe de los avales bancarios en su día ejecutados sin concurrir causa para ello -incumplimiento por FERCABER de su obligación esencial de terminación de la obra en el plazo estipuladotal como declaró, en firme, el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en el incidente concursal 590/09 (documentos 35 y 36 de la demanda).
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Resolución del recurso.
Frente a dicha Sentencia íntegramente absolutoria se alza la parte actora por medio del presente recurso que articula en base a los tres motivos de apelación que seguidamente se enuncian y resuelven:
Primer motivo: infracción del art. 218.2 y 3 LECivil porque la Sentencia "únicamente resuelve en relación a la prescripción de la reclamación de cantidad efectuada, sin realizar motivación alguna, ni fáctica ni jurídica, en relación a la pretensión de declaración de resolución del contrato por incumplimiento contractual que era objeto del procedimiento".
El motivo se desestima. Aunque éste se funda formalmente en la infracción del requisito de motivación, impuesto por los arts. 120.3 C.E. y 218.2 LECivil para garantizar la inexistencia de arbitrariedad en la decisión
judicial ( SsTS de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07) y posibilitar la formulación del oportuno recurso contra ella ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13), de su lectura se infiere que la apelante en realidad combate la falta de respuesta judicial a la primera de las pretensiones que articuló en el escrito de demanda: la resolutoria del contrato de 14/3/05 por incumplimiento de GISA. Así lo demuestra la invocación del apartado 3º del art. 218 LECivil en el que se exige al tribunal una respuesta individualizada en el fallo a cada uno de los puntos objeto del litigio considerando FERCABER que la Sentencia de primer grado únicamente ha resuelto, en sentido desestimatorio por concurrencia de prescripción, la pretensión dineraria que en su día formuló.
Esto nos traslada al requisito de la congruencia de las resoluciones judiciales, exigido por el art. 218.1 LECivil, que comporta según Sentencia del Tribunal Supremo nº 31/20 de 21 de enero, "la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC ), y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ªLEC ), de manera tal que ésta sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado a su prosperabilidad. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril y 640/2019, de 26 de noviembre ). Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas STS 604/2019, de 12 de noviembre ), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado."
La incongruencia, en su modalidad omisiva que es la denunciada en el motivo, tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE ( SsTC 25/2012, de 27 de febrero y 40/2006, de 13 de febrero) y se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" ( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12) . Es decir, para que una sentencia pueda ser tildada de incongruente por omisión será necesario: a) ante todo la previa existencia de una pretensión puntual y claramente articulada por alguna de las partes y b) que la misma se haya quedado sin respuesta, expresa o implícita, por el órgano judicial.
Partiendo de estas premisas observamos que la Sentencia de primer grado, tal como manifiesta la apelante, omite pronunciarse sobre la pretensión resolutoria que pertinentemente había introducido en el proceso en la súplica de su demanda, sin embargo no podemos eludir que para que el tribunal de apelación pudiera revocar esa resolución por infracción procesal y entrar a resolver sobre el fondo de las cuestiones que fueran objeto del proceso ( art. 465.3 LECivil ), la apelante tenía la carga de recabar del Juzgado que supliera esa deficiencia en base a lo dispuesto en el art. 215.2 LECivil en relación al último inciso del art. 459 de la misma norma y copiosa jurisprudencia ( SsTS de 16/12/08, 11/11/10, 29/11/11, 18/2/13, 2/11/17, 7 y 20 de noviembre de
2.018). Al no haber postulado FERCABER una decisión expresa sobre la pretensión omitida por el Jugado no habría resolución alguna de primera instancia susceptible de revisión por parte de este tribunal de apelación ( art. 456.1 LECivil) el cual, en caso de resolver, lo haría en única instancia privando a las partes de la revisión en alzada.
A idéntica conclusión llegó la SAP de Madrid, Sección 9ª, 157/22 de 21 de marzo: "Sobre la incongruencia omisiva, como ya dijimos en la Sentencia de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2021 : "Por otro lado, como recoge la STS n 230/2021 de 27/04/2021 "El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia...
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