ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5159/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5159/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Gold Design Spain, SL, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 523/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 191/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado de la procuradora D.ª M.ª Esther Fernández Muñoz, en representación de la sociedad mercantil Gold Design Spain, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Laura Argentina Gómez Molina, en representación de D. Justino se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 3 de julio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 2 de julio de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario. reclamación de indemnización por clientela, y falta de preaviso, en contrato de agencia, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en cuatro motivos, el primero, por infracción por inaplicación del art. 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia (en adelante LCA), que establece los requisitos cumulativos necesarios para que nazca el derecho del agente a percibir la indemnización por clientela, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta; cita como infringida la doctrina de las SSTS 523/2016 de 22 de julio, la 560/2012 de 2 de octubre, y otras que cita. El segundo es por infracción del art. 29 LCA en relación con el art. 18 de la misma ley, que establece los requisitos necesarios para que nazca el derecho del agente a percibir la indemnización por falta de preaviso y, cita la SSTS 633/2013 de 29 de octubre, y la 506/2007, de 16 de mayo. El tercero, por infracción del art. 25 LCA porque no se han acreditado los supuestos daños y perjuicios derivados de la falta de preaviso, con cita de la SSTS 480/2012 de 18 de julio, y la 991/2007 de 28 de septiembre. Y el cuarto, por infracción del art. 28 LCA y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por confirmar la cantidad de indemnización, sin recurrir a la equidad, con cita de las SSTS 341/2012, de 31 de mayo, y la 480/2012, de 18 de julio.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por valoración ilógica y absurda de la prueba. El segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción de las reglas de carga de la prueba, art. 217.2 LEC, por alterar la misma. El tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC por infracción del art. 218.1 LEC, por falta de motivación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por varias causas:

A.- Carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), esto porque el recurrente parte en su recurso de forma implícita, en tener por no probados hechos que lo están, y así en el motivo primero, el recurrente se basa en que no se acreditó la aportación de clientela, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, que confirma la de primera instancia, tiene por acreditada que el contrato de agencia fue verbal, se ha acreditado la realización operaciones mercantiles a favor de la recurrente, que no se pactó un mínimo de captación de clientes, que el demandante tenía una cartera de clientes consolidada, sin que la parte ahora recurrente haya probado que tuviera clientes propios en la zona geográfica, antes del nombramiento del agente, y sin que por la recurrente se hayan aportado listados de clientes, y tampoco incumplimientos del agente en cuanto a vender productos de la competencia, de forma que el planteamiento del recurso no respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida.

Igualmente en el motivo segundo se basa en que no se han acreditado los requisitos de la indemnización por preaviso, lo que se contradice con la sentencia recurrida que los fijó en 2.891 euros, en razón se estar probado, que no hubo preaviso, que el agente estuvo trabajando cuatro años completos, siendo esta cantidad la previsión de las comisiones que hubiera podido percibir en los cuatro meses siguientes al preaviso, si hubiera existido, y obvia la razón decisoria de la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, ante la falta de acreditación o prueba por la parte ahora recurrente de que no se dieron los requisitos para la indemnización (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida), por lo que el planteamiento del recurso, de forma indirecta, pretende una revisión de la prueba que no es posible en casación ,que no es una tercera instancia.

Lo mismo el motivo tercero, donde parte el recurrente de no se han acreditado los daños causados por la resolución con falta de preaviso, siendo más cierto que la sentencia recurrida concluye que no ha probado que el preaviso existiera ni que se diera circunstancia alguna que excluya la indemnización, que confirma la de primera instancia, en 2.891 euros por la previsión de las comisiones que habría percibido en los cuatro meses siguientes al preaviso, en caso de que se hubiera producido, teniendo por acreditado que trabajó el agente cuatro años completos, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia que no cabe alterar en casación, que no es una tercera instancia.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de una cuestión nueva ( art. 483.2.4º LEC), en cuanto al motivo cuarto, porque el mismo se basa en que no se ha aplicado la equidad, para reducir la indemnización por clientela, lo que en su planteamiento desconoce que la sentencia recurrida después de la valoración conjunta de la prueba, que confirma la de primera instancia, tiene por probadas las circunstancia que dan lugar a la indemnización por clientela (clientes consolidados) y el importe de la misma, fijado en 8.764, 37 euros, no se discutió por las partes (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de primera instancia), de forma que el planteamiento en casación de la equidad es una cuestión nueva, no planteada en ninguna de las instancias, y que por ello no puede plantearse en casación.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Gold Design Spain, SL, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 523/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 196/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderán los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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