SAP Madrid 342/2017, 16 de Octubre de 2017

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2017:13653
Número de Recurso523/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución342/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0028603

Recurso de Apelación 523/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 191/2016

APELANTE: GOLD DESIGN SPAIN 21 S.L.

PROCURADOR: Dña. MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ

APELADO: D. Juan Pedro

PROCURADOR: Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA

SENTENCIA Nº 342/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada GOLD DESIGN SPAIN S.L. representada por la Procuradora Sra. Fernández Muñoz y de otra, como apelado demandante DON Juan Pedro representado por la Procuradora Sra. Gómez Molina, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 10 de abril de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Pedro representada por la Procuradora Dª. Laura Argentina López Molina, contra GOLD DESING SPAIN 21 SL representada por la procuradora Dª. Esther Fernández, y en consecuencia debo condenar a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 11.655,80 euros (once mil seiscientos cincuenta y cinco euros con ochenta céntimos) sin intereses ni imposición de costas".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula por la demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por el actor Don Juan Pedro se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 12.111,84 euros, la causa de dicha reclamación se encontraría en la resolución unilateral por parte de la demandada Gold Design Spain 21 S.L. de contrato verbal de agencia que les unía, reclamándose a través del presente procedimiento de una parte de la indemnización por clientela y de otra parte la indemnización por falta de preaviso en la resolución unilateral e injustificada del contrato. La demandada se opone a dicha pretensión, dictándose sentencia por parte del Juzgado estimando la demanda, lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que a la vista del contenido del escrito interponiendo recurso de apelación, en primer término se alega error en la valoración de la prueba con profusa cita de normas, no solo relativas a la carga de la prueba, sino vulneradoras del art. 24 de la Constitución . En esencia el motivo viene a aducir que no existió ninguna resolución unilateral del contrato por parte de la demandante no existe ningún documento que así lo acredite, y por otra parte combate las apreciaciones hechas por el juzgador de la prueba testifical.

El motivo así esgrimido debe ser rechazado. Es sabido que el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).

Debe partirse de que, tal y como señaló, entre otras, SAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y en el mismo sentido la de 19 diciembre 2008, es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 1 de marzo de 1994, entre otras).

En este mismo sentido, la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y...

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