SAP Alicante 161/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2016:1264
Número de Recurso852/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000852/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002115/2013

SENTENCIA Nº 161/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002115/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Íñigo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.EMILIO MORENO SAURA y dirigida por el Letrado Sr/a. LUIS SANTAMARIA ORTIZ, y como apelada VAL DISME S.L., representada por el Procurador Sr/a. EMIGDIO TORMO RODENAS y dirigida por el Letrado Sr/a. PEDRO GUILLEN GRECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21/07/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" DESESTIMO la demanda interpuesta por Íñigo frente a la mercantil VAL DISME, S.L.,y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra .

Se imponen las costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Íñigo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000852/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/04/2016

. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos que la naturaleza jurídica del contra to que vinculaba a las partes, como ya aceptaban ambas en la instancia y conforme a lo razonado por el tribunal de instancia, es la de arrendamiento de servicios. Es más, aunque hipotéticamente aceptásemos como ahora pide el recurrente que nos en contra mos ante un contra to de transporte continuado de mercancías, la solución sería jurídicamente la misma al ser en esencia una modalidad del arrendamiento de servicios, con la diferencia de que no tendríamos competencia objetiva por razón de la materia para conocer del asunto artº 86 ter de la LOPJ .

Resultando evidente en consecuencia que en la relación jurídica que vinculaba a las partes litigantes se dan las notas propias de un contra to basado en la confianza mutua o " intuitu personae" y de un contra to de duración indefinida. Ese carácter "intuitu personae" de la relación jurídica conlleva que la pérdida o disminución de la confianza entre las partes abra la posibilidad de extinguirla a instancia de cualquiera de ellas y la facultad de desistimiento unilateral, que es excepcional en los contra tos bilaterales, se explica por tratarse de una relación jurídica basada en la recíproca confianza. Además, en los contra tos de duración indefinida o contra tos que no establecen un plazo de duración determinado, la denuncia unilateral constituye un modo de extinción característico.

No obstante, la denuncia unilateral de los referidos contra tos debe respetar las exigencias de la buena fe contra ctual. Así, como afirman las SSTS de 30 de noviembre 2004 y 6 de noviembre de 2008, la denuncia unilateral de un contra to basado en la mutua confianza no es un hecho que por sí mismo genere en la contra parte el derecho a ser indemnizada, a menos que fuere arbitraria o abusiva o se muestre contra ria a la buena fe contra ctual. De lo que cabe concluir que la procedencia del derecho a la indemnización debe fundarse, bien en el incumplimiento de lo acordado en punto al modo en que debía de realizarse la denuncia unilateral, bien en la omisión de la buena fe que modula el contenido de la relación negocial, conforme a lo dispuesto en el art. 57 CCom y en el artículo 1258 CC (en uno y otro caso se advierte, en definitiva, la existencia de un incumplimiento contra ctual), bien, en fin, en el ejercicio abusivo o malicioso de un derecho que da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 y 2 CC .".

En este sentido la STS de 24 de junio de 2010 concluye que "la doctrina jurisprudencial ha confirmado la facultad de la resolución unilateral "ad nutum" en los contra tos de servicios por tiempo indefinido, tanto en los supuestos en que las partes han omitido cualquier condicionamiento a dicha facultad resolutoria, por ejemplo, el respeto de un plazo de preaviso o una indemnización por su inobservancia ( SSTS de 12 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1998 ), como en los casos en que sí se han adoptado condicionantes a la libre resolución del contra to ( SSTS de 19 de diciembre de 1991 y 30 de marzo de 1992 ); como ha determinado la última sentencia citada, el contra to de arrendamiento de servicios se encuadra en un grupo de contra tos en que las relaciones tienen en cuenta el principio " intuitu personae", y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de manera que sólo podría ejercitarse la acción resolutoria o de cumplimiento del contra to si ello se produjese en contra de lo pactado, con indemnización de daños y perjuicios cuando se prevea en el propio pacto para caso de cese, y en el mismo sentido se han manifestado las SSTS de 25 de marzo y 20 de julio de 1995 ...".

Y la STS de 22 de marzo de 2007 "El ejercicio de esta facultad de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa, pero ha de ajustarse, por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los artículos 7.1 y 1258 del Código civil ., a la buena fe en sentido objetivo, que, consistente en el deber de observar un comportamiento honesto y leal, ajustado a los cánones éticos imperantes, integra las relaciones contra ctuales y se requiere en el ejercicio de los derechos. Sólo una resolución o un desistimiento que implique un ejercicio abusivo o constituya una conducta desleal puede ser tenido en cuenta para, en tales casos, fundar una indemnización por los daños que este comportamiento pueda haber generado ( Sentencias de 17 de mayo de 1999, 13 de junio y 31 de octubre de 2001, 28 de enero y 3 de...

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