STS, 28 de Junio de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso147/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dª Rosario Escalante Zabala, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 31 de Octubre de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 469/95, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, de fecha 30 de Noviembre de 1994, a virtud de demanda formulada por DON Víctor, representado por el Letrado D. Luciano Martín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de Noviembre de 1994, el Juzgado de lo Social número dos de Valladolid, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por DON Constantino, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, en la que constan como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- D. Víctor, mayor de edad, vecino de Valladolid, se encuentra afiliado y en alta en la Seguridad Social con el número NUM000(D.N.I. NUM001). SEGUNDO.- En fecha 9-3-94 procedió a solicitar su afiliación en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o Autónomos, con efectos desde el 1-4-89, fecha que coincide con los cinco años de alta en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena en la empresa Industrias Rios. S.L. TERCERO.- En resolución de 26-5-94, la Tesorería G. de la S.S. resuelve aprobar la solicitud de alta en dicho régimen Especial de Autónomos con efectos desde el 1-4-94, manteniendo el alta en el Régimen General y dando a las cotizaciones efectuadas en el mismo plena validez, denegando la retroactividad del alta en aquel Régimen Especial. CUARTO.- Mencionado actor formuló reclamación previa el 22-6-94 deduciendo su demanda el 23-9-94.", en la misma y como parte dispositiva, figura la siguiente: "FALLO.- Estimando la demanda promovida por D. Víctorcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la procedencia de la afiliación del trabajador accionante en el Régimen Especial citado, desde el 1 de abril de 1989 (fecha coincidente con los últimos cinco años de su alta en el Régimen General), con cuantos efectos le fueren inherentes y condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia en fecha 31 de Octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, recaída el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en autos número 665/94, seguidos contra las Recurrentes a instancia de D. VíctorREVOCAMOS el pronunciamiento combatido exclusivamente en cuanto a la fecha de efectos del alta en el régimen Especial de Trabajadores autónomos, que se fija en el uno de Octubre de 1.992, manteniendo el resto de los pronunciamientos."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la Tesorería General de la Seguridad Social, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 5 de Junio de 1995, en el recurso número 2668/94.

CUARTO

No se impugnó el recurso por la recurrida e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina, como se dice, entre otras en la sentencia de esta Sala de 11 de Marzo de 1996, tiene, en su configuración legal recogida dentro del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy art. 217- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad en cuanto instrumento procesal, que impide su consideración y tratamiento como una tercera instancia, y ello impone que se exija, con toda decisión, el cumplimiento de los requisitos condicionantes de su viabilidad procesal, entre los que el primero es de la contradicción doctrinal, contenido de la definición del propio instituto.

SEGUNDO

El escrito del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina intenta cumplir este requisito de la contradicción oponiendo a la Sentencia recurrida la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 5 de Junio de 1995, recaída en Recurso de Suplicación núm. 2668/94, pues aunque cita otras dos Sentencias, ni las ha aportado ni consta su solicitud dentro de plazo. Pues bien, como consta en el testimonio de la mencionada Sentencia de contradicción y en la diligencia de la Secretaría de esta Sala de 28 del pasado Febrero, la misma no es firme, sino que pende de Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, por lo que no es útil al propósito pretendido, y la parte no ha satisfecho el requisito del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, causa de inadmisión, que, ahora, produce el efecto de la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dª Rosario Escalante Zabala, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 31 de Octubre de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 469/95, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, de fecha 30 de Noviembre de 1994, a virtud de demanda formulada por DON Víctor.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • ATC 16/2001, 29 de Enero de 2001
    • España
    • 29 Enero 2001
    ...se remite a la jurisprudencia recaída en unificación de doctrina, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio y 28 de junio de 1996. La existencia, constatada, de dicha doctrina unificadora, produce la eliminación de la afectación general, como elemento determinante del a......
  • SAP Pontevedra 643/2011, 14 de Julio de 2011
    • España
    • 14 Julio 2011
    ...tenían la vista puesta en obtener dinero suficiente para saldar sus deudas y ejercer el retracto. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1996 declara a este respecto: "la simulación no se aprecia, ya que la concurrencia de precio en las compraventas civiles es e......
  • SAP Navarra 198/2007, 25 de Octubre de 2007
    • España
    • 25 Octubre 2007
    ...la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Navarra, con cita de la sentencias del Tribunal Supremo de 22 diciembre 1992, 4 julio 1994, 28 junio 1996, 21 octubre 2000, y 25 junio 1994, señala que "el cumplimiento de la obligación asumida por el agente, el intermediario, o el corredor prec......
  • ATSJ Comunidad de Madrid , 17 de Septiembre de 1998
    • España
    • 17 Septiembre 1998
    ...y diferencias salariales consustanciales a dicho reconocimiento, aunque incluso superen el limite de las 300.000 Pts. Así la sentencia del Alto Tribunal de 28.6.96 , dictada en recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 3.190195, con base en los artículos 137,3 y 189.1 de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR