ATC 16/2001, 29 de Enero de 2001

Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2001:16A
Número de Recurso3670/1999

Extracto:

Resolución social. Acceso al recurso legal: inadmisión de recurso de suplicación de afectación general.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

  1. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 3 de septiembre de 1999, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en representación de doña Dolores Rosell Ruiz, doña Elvira García Higueras, doña Manuela García Hermoso y doña Dolores Quiñonero Ruiz, formuló demanda contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social de Granada) de 5 de julio de 1999, dictado en el rollo de suplicación núm. 1624/99, por el que se acordaba desestimar el recurso de súplica contra Auto de la propia Sala de 4 de mayo de 1999, por el que se declaraba la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia de 6 de mayo _de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén.

  1. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Las demandantes, enfermeras jubiladas del Servicio Andaluz de la Salud (SAS), venían percibiendo el complemento de pensión de jubilación regulado en el _art. 151 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973.

    2. Pese a que en las resoluciones administrativas individuales por las que se les concedía el citado complemento se disponía expresamente que la cuantía del mismo no sufriría modificación alguna, aun cuando la pensión reconocida por la Seguridad Social experimentase variaciones, en abril de 1996, y con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996, el SAS procedió a llevar a cabo un recorte o disminución en los importes individuales del referido complemento en cuantía igual a la del incremento de la pensión de jubilación de dicho ejercicio, de tal modo que la suma de ambas cantidades (pensión más complemento) era igual a la percibida por cada una de las recurrentes en 1995, medida que se ha reproducido en los tres ejercicios siguientes.

    3. Disconformes con tal proceder, las recurrentes interpusieron en 18 de septiembre de 1996 la oportuna demanda ante la jurisdicción social, que se tramitó bajo los autos núms. 816 a 822/96 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, que dio lugar a Sentencia desestimatoria de 6 de mayo de 1997, en la que se indicaba que contra la misma cabría recurso de suplicación.

    4. Interpuesto en tiempo y forma dicho recurso, la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dicto en fecha 4 de mayo de 1999 un Auto de inadmisión, por entender que la cuantía litigiosa era superior a 300.000 pesetas.

    5. Contra dicho Auto las recurrentes interpusieron recurso de súplica, que fue desestimado por el Auto ahora recurrido en amparo, en el que, además de insistirse en la insuficiencia de la cuantía litigiosa, se alude a que no aparece que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores.

  2. Las recurrentes denuncian la vulneración del art. 24.1 CE en el Auto recurrido, al confirmar en él el Auto anterior de inadmisión del recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado. Las recurrentes, que no cuestionan que la cuantía litigiosa es inferior a 300.000 pesetas, alegan la «afectación general», que permite el acceso a la suplicación aun para asuntos de escasa cuantía. Al respecto citan las Sentencias este Tribunal 79/1985 y 59/1986 sobre la interpretación del art. 153 LPL de 1980, cuya doctrina fue tenida en cuenta por el legislador al redactar en 1989 la Ley de Bases de Procedimiento Laboral, y el art. 188.1 b) del Texto Articulado de 1990, reproducido en idénticos términos por el art. 189.1 b) del vigente Texto Refundido, a cuyos elementos relativos a los recursos en procesos de cuantía inferior a 300.000 pesetas se refieren las recurrentes, sosteniendo que en el caso que nos ocupa, aun cuando ninguna de las partes efectuó alegación ni prueba en el juicio sobre tal afectación general, concurren los otros dos elementos que, de forma alternativa, permiten apreciarla. Afirman sobre el particular que estamos ante una cuestión que de forma notoria afecta a un gran número de beneficiarios, de lo que es revelador la interposición de recursos de suplicación en varios asuntos similares en un corto intervalo temporal. Pero sobre todo, a su juicio, es más patente que la cuestión litigiosa posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    Para los recurrentes se está discutiendo, no un tema puntual que afecte solo a la relación individual de cada una de las actoras con el SAS, sino una cuestión de carácter general, cual es, en definitiva, la de interpretar una norma, el art. 151 del Estatuto de Personal Sanitario Facultativo de la Seguridad Social, para establecer si el complemento de pensión que en él se regula tiene, como pretende el SAS, un carácter absorbible relacionado con los sucesivos incrementos en la pensión de jubilación, o si por el contrario, como pretende esta parte, y como también sostenía el SAS hasta 1996, una vez establecida la cuantía de aquél, la misma debe quedar ajena a los avatares o modificaciones que puedan producirse en la pensión de jubilación propiamente dicha. Hasta tal punto tal contenido de generalidad es claro, que la cuestión podía haber sido objeto de un conflicto colectivo planteable por quien tuviera legitimación para ello, legitimación activa de la que carecen las recurrentes, por lo cual debieron entablar demandas individuales.

  3. Por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 1999 se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días para que aportara copia de la Sentencia de 6 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén en los autos núms. 816 a 822/96, copia del Auto de 4 de mayo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 1624/97 y para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación a su representante procesal del Auto de 5 de julio de 1999, dictado en el recurso de suplicación núm. 1624/97, así como haber invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que estima violado, cuya diligencia fue cumplimentada por la parte por escrito registrado el 22 de octubre de 1999, complementado por otro de 11 de noviembre de 1999.

  4. Por providencia de 31 de enero de 2000 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. El 23 de febrero de 2000 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que interesaba que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.86.1º inciso segundo y 80 LOTC, se dictara Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional. Tras referirse en su escrito a los Antecedentes, en términos coincidentes con los de la parte demandante y reproducir el planteamiento jurídico de ésta, así como la fundamentación del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 4 de mayo de 1999, por el que se inadmitió el recurso de suplicación y la del de 5 de julio de 1999, desestimatorio del recurso de súplica contra el anterior, se refiere con amplia transcripción a la STC 108/1992, tras la que entra a analizar el carácter de notoriedad de la alegada afectación múltiple de la cuestión objeto del proceso, diciendo al respecto que, al tratarse de un complemento de pensión establecido para el personal sanitario no facultativo, la interpretación de la norma sería una cuestión en principio incardinable en los supuestos contemplados en el art. 189.1 b) LPL, lo que se corrobora por cuanto la desestimación de la demanda se produjo en aplicación de doctrina dictada en unificación de doctrina por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al analizar tal interpretación.

    Pero, a juicio del Ministerio Fiscal, del examen del recurso dimana que la parte no basaba su demanda en la norma, ni en su interpretación, cuestión sobre la que existe doctrina unificadora, sino en que en las resoluciones administrativas individuales por las que se concedía el citado complemento se disponía expresamente que la cuantía del mismo no sufriría modificación alguna, aun cuando la pensión reconocida por la Seguridad Social variase (Hecho segundo de la demanda); esto es, se aducía una especificidad de las recurrentes, radicada en la resolución administrativa individual de concesión del complemento, y este extremo como acreditado se recoge en el segundo hecho probado de la Sentencia de instancia, peculiaridad que no aparece justificada como existente en la generalidad de los casos sobre la que ya hay doctrina unificada, sino que se resaltó como un tema puntual, afectante específicamente a las entonces actoras, sin que conste a cuántos trabajadores jubilados afecta tal especificidad, pues se ignora si el proceder el Organismo Autónomo al reconocer el complemento de pensión a las demandantes fue el usual, o si las resoluciones administrativas individuales de concesión en el caso de las demandantes fueron inusuales, porque de ello nada se dice; y en esas circunstancias, según el Ministerio Fiscal, la lacónica afirmación del Auto recurrente de que «no aparece que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores», y consiguiente resolución inadmisoria del recurso no puede ser tildada de vulneración del derecho al recurso, pues parece estarse en presencia de una suma de conflictos individuales, al controvertirse no si, dado el tenor de la norma el complemento era invariable, sino si, dada la resolución individual de concesión, el Organismo Autónomo podría minorar el complemento de las demandantes.

  6. Por providencia de 27 de marzo de 2000 se acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén y Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remitiese a la Sala certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los recursos 816 a 822/96 y recurso de suplicación 1624/97, respectivamente, habiendo tenido entrada testimonios de las actuaciones reclamadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. El examen de las alegaciones del Ministerio Fiscal en contraste con las de demanda y junto con el de las resoluciones judiciales recurridas y el de la Sentencia del Juzgado contra la que se intentó el recurso de suplicación, viene a confirmar la apreciación inicial de la providencia de 31 de enero de 2000 sobre la concurrencia del supuesto del art. 50.1 c) LOTC.

El núcleo de la fundamentación de la demanda consiste en el hecho de la afectación general de la cuestión litigiosa, no puesta en duda por ninguna de las partes.

Este Tribunal ha tenido oportunidad de analizar la cuestión del acceso al recurso de suplicación de procesos de cuantía inferior a la cuantía establecida al efecto con carácter general, pero en los que se suscitan cuestiones que transcienden el círculo de los concretos litigantes y que tienen una afectación general indubitada. Basta al efecto remitirse a la doctrina contenida en la STC 202/1996, de 9 de diciembre, FJ 2, con cita en ella de las SSTC 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992, 58/1993 y 347/1993, a cuya cita debe adicionarse la de las SSTC 79/1985, 59/1986 y 143/1987, Sentencias estas tres últimas citadas en las que se contiene el inicio de la doctrina que después quedó recogida en sede de Ley en el Art. 188.1 b) LPL de 1990 (Real Decreto legislativo 521/1990) y en el actual art. 189.1 b) LPL actualmente vigente (texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995).

A la luz de esa doctrina resultaría en principio adecuada la admisión del amparo, partiendo de la base de la insuficiente motivación de los Autos recurridos, cuya negativa a la afectación general adolece de falta de la adecuada motivación.

Ocurre, no obstante, que la razón del acceso a la suplicación de las cuestiones que, no siendo accesibles a ella por razón de la cuantía, lo sean por la posible afectación general, es la de posibilitar que los órganos jurisdiccionales superiores se pronuncien sobre dichas cuestiones.

Mas dada esa fundamentación, si la materia concreta de que se trate ha accedido ya por medio de otros recurso precedentes a dichos órganos, y se han pronunciado sobre la misma, la ratio fundamentadora de dicho acceso a la suplicación en otros casos se desvanece, cuando en definitiva los fallos ulteriores en otros procesos no hacen sino aplicar la doctrina general ya declarada por los precedentes recurso. Y eso es lo que ocurre en el caso actual, en el que la Sentencia del Juzgado de lo Social se remite a la jurisprudencia recaída en unificación de doctrina, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio y 28 de junio de 1996.

La existencia, constatada, de dicha doctrina unificadora, produce la eliminación de la afectación general, como elemento determinante del acceso a la suplicación. El hecho de que los Autos recurridos no aludiesen a tal fundamento de inadmisión, no puede vedarnos el que, a la vista de la Sentencia del Juzgado, pueda ser apreciado por este Tribunal, tras cuya apreciación el defecto de motivación de los Autos recurridos, no implica en este caso ningún efecto sustancial digno de tutela en amparo.

Ha de concluirse así que no concurría en el caso de las recurrentes el elemento que pudiera haber justificado el acceso al recurso pretendido, por lo que, independientemente de su insuficiente motivación, los Autos recurridos, al negar la afectación general eran adecuado al caso, lo que determina la carencia de contenido constitucional de la demanda, y la inadmisión del recurso de amparo según lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.

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