SAP Pontevedra 643/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución643/2011
Fecha14 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602352

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003522 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000992 /2006

APELANTE: Pedro Enrique

Procurador/a: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO

Letrado/a: ROBERTO BLANCO CASTRO

APELADO/A: Adriano, Trinidad, Violeta

Procurador/a: ALBERTO VIDAL RUIBAL, ALBERTO VIDAL RUIBAL,

Letrado/a: RAQUEL GARIN SILVA, RAQUEL GARIN SILVA,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y DON LUIS CARLOS REY SANFIZ, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 643/11

En Vigo, a catorce de julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 992/06 al que consta acumulado el ordinario número 1122/07, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3522/09, en los que es parte apelante -demandante: DON Pedro Enrique, representado por la procuradora doña Mercedes Pérez Crespo, con la dirección del letrado don Roberto Blanco Castro; y, apelada -demandada: DON Adriano y DOÑA Trinidad, representados por el procurador don Alberto Vidal Ruibal, con la dirección de la letrada doña Raquel Garín Silva; y siendo parte igualmente la codemandante DOÑA Violeta, no personada.

Ha sido Ponente el Magistrado-Suplente DON LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 5 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Dña. Marta Robes Cabaleiro en nombre y representación de D. Pedro Enrique y Dña. Trinidad y D. Adriano debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida por la parte actora sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas.

Solicitada por la representación de doña Trinidad y don Adriano aclaración o rectificación de la referida sentencia en fecha 17 de febrero de 2009 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se aclara la sentencia de fecha 5 de Febrero de 2.009 en el siguiente sentido:

- En el fundamento de derecho primero, la cantidad a la que se refiere su párrafo primero no es la de

11.200 euros, sino 112.000 euros.

- En el fundamento de derecho segundo, párrafo tercero, la fecha del documento referido en el mismo es del 20 de octubre de 2.003 y no 2.004.

- En su fallo, debe precisarse que se desestiman las pretensiones deducidas por la parte actora respecto de sendas demandas (la de retracto, y la de nulidad de contratos)."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del demandante DON Pedro Enrique, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 9 de junio de 2011.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, en lo que no contradigan a los que se exponen a continuación.

PRIMERO

La representación procesal de Pedro Enrique (actor) interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 5 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo, que desestima íntegramente las pretensiones de los actores (el recurrente y su esposa, Violeta ), deducidas contra Trinidad y su esposo Adriano . El apelante pretende en el presente recurso la estimación de las dos acciones ejercitadas acumuladamente en el presente procedimiento, desestimadas por la sentencia de instancia, a saber, la acción de retracto convencional, desestimada por falta de consignación o reembolso del precio y demás gastos previstos en el artículo 1.518 del Código Civil, y la acción de nulidad del contrato (por simulación de un contrato de préstamo que además considera usurario), desestimada en instancia por falta de prueba de tal simulación.

SEGUNDO

Acción de nulidad del contrato por simulación de un contrato de préstamo usurario

El apelante pretende en segunda instancia la estimación de la acción de nulidad del contrato de compraventa con pacto de retro pactado por las partes alegando simulación de un préstamo con pacto comisorio, que además considera usurario. La sentencia de instancia desestima la pretensión de los actores por falta de prueba de tal simulación, esto es, por no haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba que le correspondía. El apelante invoca un error en la valoración de la prueba, aunque también reconoce que resulta difícil apreciar "señales o vestigios" de los que deducir la existencia de simulación, y considera infringidos el artículo 7 del Código Civil (abuso y ejercicio antisocial del derecho), los artículos 1.859 y 1.884 del mismo cuerpo legal (que prohíben el pacto comisorio) así como los artículos 1, 2 (si bien está derogado), 3 y 9 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908,.

En lo que a la simulación se refiere, es unánimemente admitida la diferenciación en nuestro derecho entre la simulación absoluta y la simulación relativa, dándose la primera cuando se crea la apariencia de un contrato, pero realmente no se quiere que éste nazca y tenga vida jurídica, no hay intención de celebrar contrato alguno; y se da la segunda cuando las partes realizan aparentemente un determinado contrato pero llevando a cabo en realidad otro distinto. Prescindiendo de la doctrina minoritaria y hoy prácticamente inexistente, que centraba la naturaleza de la simulación en el plano de la declaración de voluntad, la teoría de la simulación ha de centrase en el marco de la causa del negocio, el negocio simulado es causalmente defectuoso, es un vicio de la causa y su regulación debe situarse en el art. 1276 del Código Civil . La teoría de la causa seguida por nuestra Jurisprudencia es la objetiva, entendiendo como causa del contrato la función económico- social que cada contrato realiza. El art. 1274 Código Civil, no da un concepto genérico de causa de los contratos, sino específico para cada uno de ellos; si bien de su examen se deduce un sentido objetivo en cuanto viene a significar el fin que se persigue en cada hipótesis contractual (Sents. Tribunal Supremo de 30 diciembre 78, 4 de mayo 87 y 21 noviembre 88), estando constituida la causa en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo de intercambio de prestaciones. En el supuesto de la compraventa, como contrato sinalagmático, está constituida por el pago de un precio a cambio de la entrega del bien vendido/comprado.

Como indica la Audiencia Provincial de Baleares de 22 de Septiembre del 2004, "el artículo 1277 del Código Civil señala que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pero dichas presunciones son iuris tantum y, por tanto, pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio y 23 de octubre de 1992, entre otras muchas). Reiterada jurisprudencia viene admitiendo la idoneidad de la prueba de presunciones para la acreditación de la simulación pues ésta rara vez presenta prueba directa dado el deseo de las partes de ocultarla ( sentencias de 16 de septiembre de 1986 y 24 de abril de 1991 ), hasta el punto de que en alguna sentencia del Tribunal Supremo, como la de 8 de julio de 1993, se hace referencia a la prueba de presunciones, contemplada en el anterior artículo 1253 del Código Civil, hoy en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como la más habitual en la demostración de la simulación. El artículo 386.1 de la ley procesal regula las presunciones judiciales estableciendo que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En este mismo sentido lo indica la Sentencia del Tribuna Supremo de 7 de diciembre de 2006, en referencia a un caso en el que, de forma similar al del presente caso, se planteaba la cuestión de nulidad de un contrato de compraventa con pacto de retro por simulación de un contrato de préstamo: "para la resolución del motivo, que afronta el núcleo esencial del problema, es preciso partir de dos apreciaciones básicas: la primera consistente en que la existencia de la simulación es un tema fundamentalmente fáctico, y la segunda que estriba en que la carga de su prueba le corresponde al que la alega ( S. 28 de septiembre de 2.006 ). Sucede que, por el propio interés de ambas partes, o singularmente por exigencia de una de ellas, no suele haber señales o vestigios que permitan apreciar la simulación, lo que se traduce, generalmente, en una ausencia de pruebas directas, y la consiguiente necesidad de acudir a la prueba indirecta de las presunciones "hominis" o "de hecho". La doctrina jurisprudencial admite la posibilidad de evidenciar la simulación mediante indicios, pero ha tenido especial tino en precisar que la conclusión ha de...

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