SAP Navarra 198/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2007:642
Número de Recurso299/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 198/2007

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D./Dª. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 25 de octubre de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 299/2005, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 25/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo partes APELANTES Y APELADAS: la demandante CAJA NAVARRA DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D ALFONSO MARTÍNEZ AYALA y asistida por el Letrado D JUAN Mª ZUZA LANZ; y la demandada LURBALAN CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., representada por la Procuradora Dª ELENA BURGUETE MIRA y asistida por el Letrado D FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRON.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 27 de junio de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 25/2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 6 de marzo de 2002 y de 25 de enero de 2001 que vincula a CAJA NAVARRA DE SEGUROS con LURBALAN S.L. Correduría de Seguros e igualmente debo condenar y condeno a dicha correduría de seguros LURABALAN S. L. a que abone a la actora 38.003,93,-€ mas intereses legales. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS, a contar desde su notificación.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra dicha sentencia, ambas partes litigantes interpusieron recurso de apelación y una vez sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia, se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente rollo de apelación, se designó Ponente y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar resolución por acumulación de ponencias y enfermedad del proveyente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la demandante, "Caja Navarra de Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija -en adelante Caja Navarra de Seguros-", promovió juicio ordinario frente a la mercantil "Lurbalan Correduría de Seguros S.L.", interesando del Juzgado "dicte sentencia estimando íntegramente la demanda con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declare la resolución del contrato que ambas mercantiles suscribieron con fecha 6 de marzo de 2002, así como el de 25 de enero de 2001, por incumplimiento por parte de la demandada Lurbalan Correduría de Seguros S.L.

  2. - Condene a la demandada Lurbalan Correduría de Seguros S.L. a abonar a mi mandante la cantidad de 241.171,81 euros, más los intereses legales.

  3. - Se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

  4. - Se impongan a la demandada las costas del presente juicio".

    Dicha pretensión se fundamenta, tal y como se recoge resumidamente en el primer fundamento de derecho de la sentencia dictada en la primera instancia, en que "en fecha 1 de enero de 2001, se suscribió un acuerdo de colaboración entre la sociedad actora y la demandada entonces denominada Langarita, Urdaci y Asociados S.L por la que esta última se comprometía a mantener la tramitación y contratación de los seguros pecuarios con exclusividad; posteriormente en fecha 25 de enero acordaron un contrato de agencia que regulaba la producción de seguros por la sociedad agente para la actora en el área de seguros agrarios y ganaderos en régimen de exclusividad y eventualmente en régimen de accidentes y multirriesgos; en dicho contrato se fijaban los porcentajes de comisión conforme al baremo de comisiones de la campaña y se establecían unos porcentajes de comisión para seguros no agrarios, una duración inicial de cinco años con posibilidad de renovación tácita y de un deber por parte de Caja Navarra de Seguros de poner a disposición de Lurbalan el software, información y apoyo técnico necesario para el manejo de la contratación de dichos seguros. Posteriormente el 6 de marzo de 2002 se firmó entre las partes un nuevo acuerdo de colaboración que sustituía al de 1 de enero de 2001 y complementaba al de 25 de enero que se denominó carta de condiciones y en el que se variaba el plazo de duración al año 2006, estableciéndose igualmente un volumen básico de producción a aportar por Lurbalan a Caja Navarra de Seguros de 100 millones de pesetas. Siempre según la actora, Lurbalan, ha incumplido flagrante y progresivamente estos acuerdos al ir dejando de producir seguros para la actora, de forma que desde 2002 se ha producido un decaimiento hasta ahora en que no aporta producción alguna; todo ello le ha ocasionado un grave perjuicio teniendo además conocimiento de que Lurbalan URBALAN está aportando volumen de negocios a otras compañías de su competencia. En base a todo ello considera, conforme al contenido del clausulado que vincula a las partes y de acuerdo con el informe pericial que aporta que el perjuicio total causado es de 241.171,81,-€."

    Por su parte, la demandada se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación, conforme a las alegaciones que, también resumidamente, se exponen en la sentencia de primera instancia: "reconociendo en primer lugar la realidad de los sucesivos contratos suscritos entre las partes y manifestando igualmente que el primer año 2002 se alcanzó el volumen básico de negocio; posteriormente el 2003 y primeros meses del año 2004 surgieron los problemas ya que la actora incumplía los plazos de liquidación y abono y otras obligaciones incrementándose los problemas ya existentes y enfrentamientos personales entre las partes. A ello añade la demandada que la entidad actora no tenía una oferta competitiva en el mercado ya que otras entidades aseguradoras lanzaban pólizas complementarias y la actora no. Por último señala también como causa la marcha de la sociedad de la productora de los seguros dentro de la empresa y los trámites de disolución de la sociedad, que han quedado paralizados como consecuencia esta demanda; concluye considerando que no puede hablarse de incumplimiento de contrato ya que:

  5. - se cumplió con lo pactado en los años 2002 y 2003 y el mismo contrato regula las consecuencias de no haber alcanzado la producción básica de manera significativa.

  6. -la actora ha incurrido igualmente en graves incumplimientos.

  7. -es la actora la que carece de competitividad en el mercado.

  8. - como correduría de seguros interpreta su obligación de producción básica de manera diferente.

  9. - en todo ello interviene la perdida de la persona que se encargaba de dicha producción y la sociedad esta en tramites de disolución.

    Por último la demandada se opone igualmente a la reclamación efectuada por considerar que no se han acreditado los mimos y se reclaman meras expectativas sin acreditar etc."

    Estimada parcialmente la demanda, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tanto la parte actora, como la demandada, siendo procedente examinar en primer lugar el recurso de esta última pues, solicitándose la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación íntegra de la demanda, su estimación comportaría necesariamente la desestimación del recurso de la actora.

    Recurso de la demandada.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada fundamenta su recurso en cinco motivos que desarrolla en otras tantas alegaciones: 1º Infracción del art. 14 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Seguros Privados y de la normativa y jurisprudencia aplicable al contrato de corretaje; 2º Infracción de la normativa y jurisprudencia que establece los requisitos para reclamar la resolución de un contrato e indemnización de daños y perjuicios; 3º Infracción de la cláusula 6ª del contrato al reconocer una compensación indemnizatoria sin que concurra el supuesto de hecho establecido; 4º Infracción, al reconocer compensaciones e indemnización por perjuicios económicos, por inaplicación de las causas previstas en la cláusula 6º del contrato para no aplicar el volumen básico de producción; 5º Infracción, al reconocer perjuicios económicos por pérdida de comisiones de agroseguros, de la cláusula 6º y de la doctrina jurisprudencial sobre las cláusulas penales".

En cuanto a los dos primeros motivos del recurso, que examinaremos conjuntamente para evitar reiteraciones, dada la estrecha relación que guardan entre sí las cuestiones que se plantean en los mismos, la recurrente estima, en primer lugar, que procede "no cabe que en un contrato de corretaje entre una correduría y una entidad aseguradora pueda exigirse a la correduría un volumen o productividad mínima y, derivadamente, indemnización por su incumplimiento"; argumentando, a este respecto, que, habiendo sido calificado en la sentencia recurrida el contrato que vinculaba a las partes como contrato de corretaje, y habiéndose delimitado el objeto de la controversia al señalar la Juzgadora a quo que "en ningún caso se discute en este procedimiento, como parece aludir la demandada a la exclusividad en el mismo, cuestión esta que debe quedar fuera de toda duda, ya que no cabe en el marco de las relaciones...

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