STS, 11 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:4943
Número de Recurso3764/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Segovia Muro, en la representación que ostenta de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de junio de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carolina contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia en autos seguidos a instancia de Dª. Carolina frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ALTA RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y entrando a conocer dela demanda planteada por Carolina, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASNOR, S.A. debo desestimar y desestimo la misma absolviendose a las demandadas en consecuencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora viene prestando sus servicios como subagente de seguros para la empresa ASNOR, S.A. en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes en fecha 21 de noviembre de 1.996, habiendo percibido en concepto de comisiones para 1.997 la cantidad de 1.090.294 pesetas.- 2º. La actora no estando afiliada ni cotizado en ningún Régimen de la Seguridad Social durante el año 1.997.- 3º. Como consecuencia de la visita de Inspección efectuada el 30 de abril de 1.998 a la empresa ASNOR, S.A. agencia de seguros afecta a la Compañía de Seguros Santa Lucía, S.A. se practicó mediante Resolución de 13 de mayo de 1.999 alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha de 11 de mayo de 1.999 y con referencia al periodo de 1 de enero de 1.997 a 31 de diciembre de 1.997. 4º. La actora, no conforme con tal Resolución interpuso Reclamación Previa el 7 de junio de 1.999 por escrito de 3 de junio de 1.999, en la que solicitaba no haber lugar al alta obligatoria en RETA, lo que fue desestimado por Resolución de 17 de junio de 1.999.- 5º. No consta cual sea la actividad laboral principal de la actora ni el tiempo que dedica a la promoción de seguros, ni su jornada aunque si que los ingresos para 1.997 fueron superiores a la cifra del S.M.I. para ese año. 6º. Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Carolina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carolina, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1.999 del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, debemos revocar en parte la sentencia recurrida, declarando que la fecha de alta será de 29.10.97. Condenando a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid 17 de febrero de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 10 de la Ley Genera de la Seguridad Social, artículos 2 y 3 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril y Orden de 18 de marzo de 1.974.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- EN el presente recurso de casación para la unificación de doctrina afirma el recurrente que somete dos cuestiones a la consideración de la Sala. La primera, referente a la aplicación retroactiva de la interpretación que la sentencia de éste Tribunal de 29 de octubre de 1.997 realizó de la normativa reguladora del seguro privado a efectos de la integración de éste colectivo en la Seguridad Social. La segunda cuestión dice referirse a la aplicación del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, sobre afiliación, altas y bajas a los efectos del alta de oficio a periodos anteriores a su entrada en vigor.

La segunda de las cuestiones es, sin duda, un error del recurrente, posiblemente por inercia ante supuestos similares. Es lo cierto que el presente supuesto de hecho se refiere a la actividad desarrollada por la actora en el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 1.997, fechas en las que ya estaba en vigor el Real Decreto de referencia que, por tanto, no fue aplicado retroactivamente.

Para la otra cuestión se invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2.000. Pero ésta sentencia no reúne el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite de éste recurso extraordinario.

Realizando un exámen comparado de ambas resoluciones puede comprobarse que, la recurrida, estimando en parte el recurso interpuesto por la demandante, establece que su alta en el RETA sólo debe tener efectos desde el 29 de octubre de 1.997, fecha en la que se dictó la sentencia de ésta Sala ya referida anteriormente y en la que se estableció que la percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional por la actividad de subagente de seguros podía ser determinante de la habitualidad en tal trabajo. Razona la sentencia recurrida que, tratándose de una interpretación que varía el criterio anterior en un sentido más restrictivo, no puede darse carácter retroactivo a la mencionada resolución de este Tribunal, ya que, solución contraria, vulneraría el principio de seguridad jurídica. En cambio la sentencia de contraste no se refiere a subagentes de seguros, sino a un agente de seguros. Aunque en los dos casos se plantee la apreciación de habitualidad por varias razones, la diferencia es relevante. En primer lugar, porque la sentencia de 29 de octubre de 1.997 de ésta Sala, desencadenadora de éste tipo de conflictos, no se pronunció sobre la inclusión de los agentes, sino sobre la de un subagente. Por tanto el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no puede plantearse con respecto a otros profesionales. Ha de tenerse en cuenta que ésta resolución no estableció una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos. Interpretó que el montante de la suma percibida es indicador de la existencia de un ejercicio habitual de la profesión, dadas las dificultades insuperables de concreción y prueba de las unidades temporales determinantes de la eventualidad. Además agente de seguros y subagente se encuentran en distintas posiciones profesionales en orden a su inclusión en el RETA, pues, el primero, mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia, según establecen los artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992, que suponen la función de una actividad de promoción "de manera continuada o estable". No sucede así en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso, hasta el punto de que en determinados supuestos, se ha admitido la posible existencia de una relación laboral (sentencia de ésta Sala de 16 de febrero de 1.998). Finalmente, su posición en el campo de aplicación del RETA es también distinta, ya que los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica, según dispuso el Decreto 806/1973. Aunque el alcance de ésta inclusión pueda ser complejo, al quedar referida la inclusión a los agentes integrados en el correspondiente colegio, colegiación que es voluntaria, tal problema no se plantea en el caso de los subagentes.

Por todo lo expuesto, no concurriendo la identidad sustancial de los hechos entre la resolución recurrida y la invocada de contraste, que el artículo 217 de la Ley Procesal establece para la admisión a trámite de éste recurso, se impone en éste trámite, la desestimación del interpuesto por la TGSS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Segovia Muro, en la representación que ostenta de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de junio de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carolina contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia en autos seguidos a instancia de Dª. Carolina frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ALTA RETA.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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