ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:12421A
Número de Recurso1076/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 1076/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 1076/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 714/2014 seguido a instancia de D. Eulogio contra Ajuntament DŽAlella con intervención del Ministerio Fiscal , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Jaume Solé i Janer en nombre y representación de D. Eulogio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el mismo escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª María Pardillo Landeta.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de diciembre de 2016, R. Supl. 6314/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Alella y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda del trabajador contra dicho ayuntamiento y declaró la procedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador y declaró nulo el despido del mismo, acordado el 29 de agosto de 2014, condenando a la parte demandada a la inmediata readmisión del actor, con abono de los salarios dejados de percibir.

Al actor, con antigüedad desde el 1 de junio de 2001 y categoría de técnico superior arquitecto, le fue notificado por parte del ayuntamiento demandado un decreto de la alcaldía de 20 de agosto de 2014 y efectos de la misma fecha, comunicándole la extinción de su contrato. en la carta que se le entregó al trabajador se acordaba la puesta a disposición del trabajador de la cantidad de 31.376,79 €, de los que 29.864,78 correspondían a la indemnización de 20 días por año de servicios y 1.512,01 al concepto de preaviso.

El actor había iniciado su prestación de servicios para el ayuntamiento demandado en junio de 2001 como trabajador a tiempo parcial, 10 horas semanales los jueves de 9 a 14 h. y de 16 a 21 h, prestando servicios a las órdenes del cap de planejament i llicences y de la arquitecta municipal. Tras causar baja las personas a cuyas órdenes prestaba servicios el actor, éste fue contratado el 24 de enero de 2004 con la modalidad de contrato de relevo a tiempo completo.

La sala de suplicación estima la adición de hechos propuesta por el ayuntamiento recurrente en suplicación, haciendo constar que por acuerdo del ayuntamiento de Alella de 25 de septiembre de 2014 ratificando lo acordado por decreto de alcaldía de 29 de agosto de 2014 se acordó la modificación de la plantilla de personal y de la RLT, consistente en la amortización de la plaza de personal laboral, con la correspondiente supresión del puesto de trabajo de técnico superior arquitecto, no habiendo sido impugnado dicho acuerdo ni en sede administrativa ni jurisdiccional, habiendo ganado firmeza.

Considera la sala que este nueva redacción que se otorga al Hecho Tercero de la sentencia, es suficiente justificación de las causas productivas y económicas alegadas en el decreto de extinción, y como el error en la entrega del importe de la indemnización por despido objetivo es excusable, al haber trabajado el período no computado, desde junio de 2001 a 1 de junio de 2003, como trabajador a tiempo parcial en jornada de únicamente 10 horas semanales, los jueves, de 9 a 14 horas y de 16 a 21 horas, siendo una cuestión jurídica, considera que no concurre causa para declarar la improcedencia del despido, por lo que el mismo debe ser declarado procedente, con las consecuencias legales inherentes.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter del error en el cálculo de la indemnización, referido al cómputo de la antigüedad del trabajador por la existencia inicial de contratos temporales a tiempo parcial.

La sentencia citada de contraste por la recurrente es la de la sala de lo social del TSJ de Galicia, de 30 de septiembre de 2014, R. Supl. 1721/2014 que desestimó el recurso de suplicación que interponía el Concello de Oza Dos Ríos y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda por despido del trabajador, considerando dicho despido improcedente.

En los hechos probados constaba que la trabajadora había prestado sus servicios para el ayuntamiento desde el 4 de noviembre de 2.002, con la categoría de "auxiliar administrativa", iniciando su prestación de servicios, a tiempo parcial 25 horas semanales, con un contrato de obra o servicio determinado con el objeto "atención a la oficina de información juvenil condicionado a subvención Xunta", primero entre el 4 de noviembre de 2002 y el 3 de mayo de 2003, prorrogado hasta 3 de noviembre de 2003; iniciando posteriormente un nuevo contrato con el mismo objeto, el 4 de noviembre de 2003 "hasta fin de obra"; que fue objeto de dos modificaciones, la primera el 4 de octubre de 2004, en cuanto a su categoría que pasa a ser "grupo de cotización 2", realizando funciones de "encargada de biblioteca", ampliándose el anterior objeto del contrato a "atención de la biblioteca infantil"; y la posterior el 1 de septiembre de 2005, en que pasó a desempeñar un contrato a jornada completa. El Ayuntamiento de Oza de los Ríos, entregó a la trabajadora una carta de despido el 14 de diciembre de 2012, por motivos económicos.

A los efectos que interesan al presente recurso unificador de doctrina, en la referencial, la sala dedujo del relato fáctico, completado con lo reseñado en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, que en la fecha de entrega de la comunicación de extinción se había entregado a la actora un cheque por importe de 6.294,90 euros, en concepto de indemnización, cantidad que se vio completada con la entrega de 686,71 euros, en fecha 24 de diciembre de 2012, después de efectuar una reclamación la actora, por lo que era evidente que en el momento de entregarle la comunicación de extinción del contrato, no se había puesto a disposición de la trabajadora la correcta cantidad que le correspondía en concepto de indemnización. Tras ello y entrando la sala a valorar el carácter excusable o no del error, se concluye que era evidente que la diferencia de indemnización no puesta a disposición de la trabajadora en la fecha de comunicación del despido, se debía a la falta de reconocimiento de manera correcta de la antigüedad de la actora, omitiendo a efectos del cálculo de el periodo de servicios prestado entre el 4 de noviembre de 2002 y el 3 de noviembre de 2003, lo que debía ser considerado como un error inexcusable, pues el Concello demandado tenía en todo momento en su poder la documentación precisa para calcular correctamente la indemnización que procedería entregar a la actora, siendo evidente que sólo hacía falta para ello una simple operación matemática. A lo anterior se añadía por la sala que ni con la entrega posterior de la cantidad de 686,71 euros, tras reclamación efectuada por la trabajadora, había puesto a disposición de la misma la cantidad correcta, que en atención a la antigüedad de la actora debía ascender a la cantidad de 7.248,82 euros, existiendo, por tanto, una diferencia de 267,21 euros.

La contradicción no puede apreciarse, porque en el caso de la referencial la valoración del error no atendía a la calificación del tipo de contrato temporal y su valoración a efectos de antigüedad, sino meramente en no haber incluido un año de antigüedad de la trabajadora, entre el 4 de noviembre de 2002 y el 3 de noviembre de 2003, habiendo tenido posteriormente contratos con el mismo objeto que sí habían sido incluidos, por lo que la sala consideró finalmente que sólo hacía falta una simple operación matemática, porque el Concello demandado había tenido en todo momento en su poder la documentación precisa para calcular correctamente la indemnización que procedería entregar a la actora, y además ni con la entrega posterior de la cantidad de 686,71 euros, tras reclamación efectuada por la trabajadora, se había puesto a disposición la cantidad correcta, en atención a la antigüedad existiendo una diferencia de 267,21 euros.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, la sala partí de una nueva redacción que se había estimado respecto de un hecho probado, a partir del cual consideró de suficiente justificación de las causas productivas y económicas alegadas en el decreto de extinción, añadiendo que el error en la entrega del importe de la indemnización era excusable, al haber trabajado el actor en el período no computado, como trabajador a tiempo parcial en jornada de únicamente 10 horas semanales, tratándose de una cuestión jurídica, por lo que consideraba que no concurría causa para declarar la improcedencia del despido.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como precepto infringido el art. 53.1.b ) y 53.4 ET , sin fundamentar luego las razones por las que considera infringido dicho precepto, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 28 de junio de 2017 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 11 de julio de 2017 reitera la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, existiendo una evidente igualdad sustancial de los hechos enjuiciados, añadiendo que en su escrito de interposición del recurso sí se indicaron los preceptos infringidos, reiterando lo ya manifestado en aquel escrito. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Solé i Janer, en nombre y representación de D. Eulogio , representado en esta instancia por la procuradora D.ª María Pardillo Landeta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 6314/2016 , interpuesto por Ajuntament DŽAlella, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 17 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 714/2014 seguido a instancia de D. Eulogio contra Ajuntament DŽAlella con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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