STSJ Canarias 4514, 2 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:4514
Número de Recurso569/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4514
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 2 de Noviembre de 2005 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo contra Sentencia de fecha 5 de junio de 2002 dictada en los autos de juicio nº 191/2001 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña.

Leonardo , contra Tesorería General de la Seguridad Social .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Por Resolución de 29.1.01 la Dirección Provincial de la TGSS acordó formalizar el alta de oficio del actor en el R.E.T.A. desde 1.2.94 a 31.12.97 como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y de la S.,S., por reproducida.

SEGUNDO

La actora ha colaborado en el periodo 1.2.94 a 31.12.97 con el Grupo Catalana Occidente S.,A. de Seguros y Reaseguros como agente afecto de seguros.

TERCERO

La Unidad de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de Barcelona practicó Actas de Liquidación números 98/14074 por actuación de 16.10.98 y por actuación de la Inspección de Trabajo de Las Palmas de 30.11.98, por reproducidas.

CUARTO

D. Leonardo no figura ni ha figurado colegiado en el Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Las Palmas.

QUINTO

Se da por reproducido íntegramente el expediente administrativo en aras a la brevedad.

SEXTO

SE ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Leonardo contra la Tesorería General de la Seguridad Social y en su virtud la absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor , Agente de seguros afecto , que como consecuencia de una actuación de la Inspección de Trabajo , la TGSS acordó formalizar el alta de oficio de aquel en el RETA con efectos de 1-2-1994 hasta 31-12-1997 .

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda .

SEGUNDO

Por la vía del art 191 b) de la LPL y con base a prueba documental se solicita la inclusión de un hecho nuevo con el siguiente contenido: "La actuación inspectora, las actas de liquidación y el alta y baja de oficio en el RETA tienen su fundamento en sentencia del TS de 29-10-1997 (recurso 406/1997) en la que se falló la procedencia de liquidación de cuotas de Agentes de Seguros Afecto no representante". El motivo se desestima al no tener trascendencia para el fallo.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente : a) la infracción de los artículos 2.3 del Código Civil sobre irretroactividad de la norma o jurisprudencia, y art 9 CE . El motivo perece inexcusablemente , pues el tema ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de Junio de 2002 (ED 27492) sobre el problema debatido y en los términos planteados, esto es, si el criterio de la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1997 ha de ser aplicado con efectos retroactivos. Afirma el TS que "la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1993 EDJ 1993/2804, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de...

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