STS 773/1997, 18 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 1997
Número de resolución773/1997

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 337/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto; siendo parte recurrida DON Jesús LuisY DON Tomás, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Alfonso, contra Camiones, Automóviles y Tractores Europeos, S.A., don Jesús Luisy don Tomás, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, condenando al demandado Camiones, Automóviles y Tractores Europeos, S.A., al pago de 15.414.680 pesetas, intereses y costas, y a don Jesús Luisy don Tomás, al pago cada uno de 3.853.670 pesetas, intereses y costas, y asimismo solicitaba el embargo preventivo sobre los bienes de los tres demandados.

Admitida a trámite la demanda, se accedió al embargo preventivo así como la notificación a las esposas de los codemandados don Jesús Luisy don Tomás, de la demanda a los efectos del Art. 144 del R. Hipotecario; así, dentro del término concedido, la representación procesal de los demandados, Sres. Jesús Luisy Tomás, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia absolviendo a sus representados con imposición de costas a la actora; encontrándose en estado procesal de rebeldía, Camiones, Automóviles y Tractores Europeos, S.A.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. García Aparicio, en nombre y representación de don Alfonso, contra Camiones, Automóviles y Tractores Europeos, S.A. y debo desestimarla y la desestimo respecto a Don Jesús Luisy su esposa y don Tomásy en consecuencia debo condenar y condeno a CATESA a abonar al actor la suma de 15.414.680 pesetas, más los intereses correspondientes y a las costas de este juicio, salvo las correspondientes a los demandados absueltos que serán por cuenta del actor y debo absolver y absuelvo a los demandados don Jesús Luisy esposa y a don Tomásde todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Se ratifica el embargo trabado sobre bienes de Catesa, alzándolo respecto a los codemandados"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Logroño, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de Apelación interpuesto en nombre y representación de don Alfonso, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño, en fecha 7 de mayo de 1992, la que debemos de confirmar y confirmamos, debiendo imponer las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Alfonso, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: "Al amparo del Art. 1692.4 L.E.C., la infracción de las normas jurídicas o la jurisprudencia aplicable, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 1844, 1822 y 1145 C.c."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Jesús Luisy don Tomás, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 2 DE SEPTIEMBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño, de 7 de mayo de 1992, las dos demandas interpuestas por don Alfonso, una contra don Jesús Luisy don Tomásy otra contra "Camiones Automóviles y Tractores Españoles" (CATE, S.A.), en cuyas acciones se reclama el importe satisfecho por el actor a consecuencia del contrato de afianzamiento obrante en autos, y en el que el mismo aparece como garante solidario de la obligación asumida por el aval de Caja Rioja; y tras la declaración de rebeldía de la empresa codemandada -CATE, S.A.-, se razona por el Juzgado que procede sin duda la estimación de la demanda respecto a éste en virtud del Art. 1158 C.c.; si bien, en cuanto a la otra acción ejercitada contra los cofiadores -habida cuenta la solidaridad según lo dispuesto en el Art. 1144 C.c.; se razona en su F.J. 4º, que esa solidaridad existe entre todos los cofiadores y el obligado principal (Caja Rioja), pero no frente a la persona cuya obligación se afianza, lo que impide extender la solidaridad a CATE, S.A. pero no frente "a la persona cuya obligación se afianza"; y por tanto, siendo la regla general la mancomunidad, el hecho de que la acción proceda frente a CATE, S.A., impide que pueda prosperar respecto a los demás demandados, por lo cual, procede estimar la sentencia con respecto a la deudora principal, y no a los demás codemandados; decisión que fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de 25 de mayo de 1993, confirmatoria de la de instancia, si bien, por otros argumentos jurídicos, como se hace constar en su "ratio decidendi"; en su F.J. 1º, se razona que, con base a que la sociedad codemandada adeudaba 15.414.680 Ptas., en su momento a SAME IBÉRICA (esto es, la acreedora) en virtud de las relaciones comerciales existentes entre ambas, dicha suma fue satisfecha por el actor -don Alfonso- tras haber sido requerida Caja Rioja (que era la principal fiadora) por dicha acreedora para el pago, al no haber sido satisfecho por la deudora; que, habida cuenta el fundamento de esa pretensión, o sea, que por el actor se satisfizo los 15.414.680 Ptas. y, como se reconoce en el documento 5 de la demanda; que este pago se produjo como consecuencia primera del requerimiento de Same Ibérica, S.A. (acreedora) a la Caja Rioja (fiadora) para que pagase la deuda de Cate, S.A.; todo ello, según la Sala, deriva en estudiar la llamada Póliza de Relevación de fianza y afianzamiento mercantil de 3 de agosto de 1990, en estos términos: "...En ella, la Caja de Ahorros de la Rioja se constituye fiadora de Catesa, nombre mercantil, que se identifica con "Camiones, Automóviles y Tractores Europeos, S.A." garantizando el pago de toda clase de maquinaria agrícolas y automóviles que "Catesa" compre a "Same Ibérica", estando como garantes, don Alfonso, hoy actor, don Jesús Luis, don Jaimey don Tomás, hasta un total de veinte millones de pesetas. Es evidente que don Alfonso, la póliza la firma a su vez como representante de Catesa, y garante, quedando firmada la póliza por Caja Rioja, don Alfonso, don Jesús Luis, don Jaimey don Tomás, y por la Caja Rioja por don Jose Ignacioy don Mariano, siendo intervenida por Corredor de Comercio colegiado, y los avalistas aceptan en la cláusula 15, entre otras, de las Condiciones Generales las condiciones pactadas y garantizan solidariamente entre sí y con el "avalado" el cumplimiento de las obligaciones que éste ha contraído en el presente contrato y las responsabilidades accesorias correspondientes de conformidad con lo previsto en los artº. 1.144, 1822, 1831 y 1837 y demás concordantes del C.c.; renunciando expresamente, 'a los beneficios de orden excusión, división de bienes y a cuantos otros pudieran favorecerles, respondiendo de igual modo y forma que el avalado hasta el total cumplimiento de las obligaciones contraídas en este contrato...'. Hay que partir del clausulado aceptado por el avalista y garantes, y avalada. El documento 2, folio 15, Same Ibérica, S.A., pone en conocimiento a Caja Rioja, que Catesa, adeuda la cantidad líquida y exigible de 15.414.680 ptas.; fechada el 10 de junio de 1991, por lo que Caja Rioja comunica a don Jaime, que tendrían en el caso de tener que pagar proceder a la ejecución de la póliza de Relevación de Fianza y Afianzamiento Mercantil, subscrita en fecha 3 de agosto de 1990, conforme a lo estipulado en las condiciones generales, y ejercitar las acciones ejecutivas pertinentes carta firmada por el director de la Entidad de DIRECCION000, don Jose Ángel, habiendo, tras de todo esto, Caja Rioja recibido 15.414.680 pesetas, en concepto de cancelación del aval núm. NUM000, a favor de Catesa, de don Alfonsopara que abonara a Same Ibérica S.A., con el fin de liberar a la Caja Rioja de su aval, quedándose la deuda cobrada, así por Same Ibérica, siendo satisfecha la cantidad en definitiva por el actor, cantidad que éste obtuvo por haber conseguido dos préstamos con garantía personal uno de Caja Rioja, que ascendía a 5.500.000 ptas., y otro del Banco Bilbao Vizcaya, de 10.000.000 de pesetas, reclamando el actor lo que el habrá satisfecho al resto de los garantes, como se desprende de la reclamación de los documentos 8-1 a 8-3 (a los folios 24, 25 y 26)."; En el F. J. 3º, se afirma que se está ante cuatro garantes y el avalista Caja Rioja, y que los garantes y avalado aceptan el cumplimiento de sus obligaciones solidariamente, con la excusión -sic- de los beneficios de orden, excusión y división; y el problema se plantea, porque siendo Cate, S.A. la obligada principal, si el fiador ha pagado la deuda, tiene acción para reclamar la parte correspondiente a los demás fiadores, dada la solidaridad existente entre ambos, por lo que habrá de aplicarse lo dispuesto en el art. 1844.3, donde se hace constar que para que pueda tener lugar dicha reclamación, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o insolvencia, y como no se han dado estos presupuestos, procede, pues, aunque por otros argumentos confirmar lo así resuelto por la Sentencia de instancia, por lo que procede su confirmación; frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación interpuesto por la parte actora, con base a un único motivo.

SEGUNDO

En el ÚNICO MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de las normas jurídicas o la jurisprudencia aplicable, y todo ello, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1844, 1822.2º y 1145 C.c. y al respecto con base a los arts. 1844 y 1145, se concreta en los antecedentes que habida cuenta las visicitudes reseñadas en el "petitum" de la acción "simultáneamente, mi representado reclamó de dos cofiadores, su cuarta parte respectiva de este pago realizado. Es decir, 3.853.670 ptas. a cada uno. Como una de las cuatro partes corresponde a mi mandante y otra parte, la asume como propia, las otras dos partes corresponde a los cofiadores Sra. Jesús Luisy Tomás"; en el Motivo se plantea la cuestión de si procede esta reclamación simultánea (esto es, a la deudora principal Catesa y a los dos cofiadores) en su parte correspondiente; incluso especula, si "hay que esperar a ejecutar a Catesa, recuperar lo que buenamente se pague, y después reclamar la diferencia entre lo pagado y lo cobrado en sus proporciones correspondientes"; se discrepa del criterio del Juzgado de Primera Instancia, por cuanto que identifica como deudora principal a la Caja Rioja, cuando en definitiva esta será fiadora y por lo que se refiere a la resolución final de la Audiencia, también se discrepa por la interpretación que efectúa del art. 1844, en donde se afirma que el actor carecía de esta acción de repetición respecto a los dos cofiadores, porque el pago a Caja Rioja no se hizo en virtud de demanda judicial, ni se hallaba el deudor principal en concurso de quiebra; se exponen una serie de razonamientos y fundamentalmente se hace constar una interpretación flexible de dicho art. 1884.3, fundamentalmente según la tesis sostenida (entre otras en S. de 4 de mayo de 1993 ). El Motivo ha de prosperar, pues comparte la tesis fundamental de dicha Sentencia, es decir: "...la lectura del art. 1844 exige interpretar a qué clase de fianza se refiere el precepto: a fianza múltiple, cofianza mancumunada, cofianza solidaria o a todas las especies. La rúbrica de la Sección reza 'de los efectos de la fianza entre cofiadores' y permite excluir la primera de las especies, esto es, la de tantas fianzas y fiadores como porciones concretas avaladas, que no exigen concierto simultáneo de los contratantes. El contenido del Art. 1844 ha dado lugar a una evolución doctrinal según la cual los primeros comentaristas del Código entendían que se refería tanto a los cofiadores mancomunados como a los solidarios y que cuando cualquiera de ellos pagaba por entero la deuda no podía repetir contra los cofiadores si no se daba alguno de los supuestos previstos en el párr. 3º, o sea, que el pago se hiciera en virtud de demanda judicial o hallándose el deudor en estado de concurso o de quiebra. Actualmente, fundada doctrina científica supera la posición intermedia según la cual este precepto sólo es aplicable a los cofiadores solidarios y llega a sostener que su aplicación es exclusiva de las cofianzas mancomunadas, porque es la especie común salvo pacto expreso de las partes. La jurisprudencia, sin plantearse la cuestión del ámbito de aplicación del precepto en atención a la naturaleza de la fianza, mancomunada o solidaria, ha procurado mitigar las consecuencias de su rigurosa aplicación, como recuerda la sentencia recurrida con cita de la de esta Sala de 2-12-88 y también la 7-6-91, acudiendo al expediente técnico de averiguar la razón de ser de la norma, y razonable encuentra que a los supuestos de concurso o de quiebra se asimilen aquéllos en que la insolvencia general, aún o declarada, es evidente, y que no debe esperarse a la demanda judicial pues en nada favorece a los cofiadores... ...Por todo ello, cabe concluir que la normativa de las obligaciones solidarias no es compatible con el rigor limitativo de las acciones de repetición impuesto en el art. 1844; que es atinado y digno de conservar el criterio jurisprudencial según el cual no debe exigirse el estricto cumplimiento del tenor del art. 1844, párr. 3º en los casos de insolvencia conocida, aunque no declarada, ni en los supuestos de pago que a todos beneficia; que por el contrario debe aplicarse de modo inexorable a los supuestos en que el pago entero y espontáneo del cofiador se produzca por móviles torcidos, buscando propio beneficio o en perjuicio de los demás fiadores; y que en el caso de autos no puede soslayarse la cuestión planteada frontalmente de la aplicación del art. 1145 con preferencia al art. 1844, párr. 3º en los supuestos de confianza solidaria, pues no reconocerlo así implica infringir el art. 1145...", lo que en el litigio se confirma dada la solidaridad existente entre los cofiadores, según se pactó en su cláusula 15, Póliza de Relevancia de Fianza y afirmamiento (f.14) de 3-8- 90 "los avalistas aceptan las condiciones y garantizan solidariamente entre sí y con el avalado el cumplimiento de la obligación conforme a los arts. 1144, 1822, 1831 y 1844 C.c., a tal efecto renuncian a los beneficios de orden, excusión, división de bienes...; y es que parece indiscutible que en méritos a que dentro de la fianza solidaria -aplicable sin duda al litigio- los cofiadores están trabados por vínculos perfectamente recogidos en el Art. 1145 C.c. (texto de referencia) la prevención que se verifica en este Art. 1844, párr. 3º, supone, empero desnaturalizar el juego de la solidaridad recogida en dicho principio sancionador del Art. 1145 (si bien, su origen se justifica para impedir pagos anticipados improcedentes o hasta faltos de adecuada justificación), por lo cual, con aquella acogida interpretación flexible, no es preciso que el cofiador "Solvens" haya hecho el pago a través de un procedimiento judicial, o cuando el deudor principal estuviese en situación de suspensión o quiebra, sino, que es suficiente cuando exista una insolvencia notoria, (tal y como ocurre en el presente caso) de tal manera, que sin necesidad de esperar esta declaración formal de suspensión o quiebra, es posible que por parte del cofiador se inste la correspondiente reclamación a los demás de sus partes proporcionales, tal y como se señala en el párrafo primero de dicho Art. 1844; por ello, con el acogimiento del motivo y actuando a tenor del Art. 1715.3 L.E.C., procede estimar la demanda revocando en lo pertinente en ese particular la sentencia recurrida, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de DON Alfonso, contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño en fecha 25 de mayo de 1993, que revocamos en parte en el sentido de que además de la condena a Catesa , que se mantiene, se condene asimismo a los cofiadores don Jesús Luisy don Tomás, a abonar al actor cada uno la cantidad de 3.852.670 pesetas, más intereses correspondientes. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- FRANCISCO HERNÁNDEZ GIL.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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