STS, 22 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Julio 1997

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de mayo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de esta capital, sobre acción declarativa de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Cesar, representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Rodríguez Alvarez; siendo parte recurrida Dª. Magdalenay Dª. Mariana, D. Javier, Dª. Almudena, D. Luis Pedro, Dª Silvia, D. Ángel, D. Isidro, Dª Elisa, representados asimismo por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Rodríguez Teijeiro; en lo que han sido también parte demandada D. Luis Antonioy Dª. Patricia. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid , fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción declarativa de dominio, instados Dª. Magdalenay Dª. Mariana, D. Javier, Dª. Almudena, D. Luis Pedro, Dª Silvia, D. Ángel, D. Isidro, Dª Elisacontra D. Cesar, contra D. Luis Antonioy contra Dª. Patricia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare: 1º. Que se declare el dominio de estos pisos a favor de mis representados adquiridos a los Sres. Luis Antonio, por la posesión continua, con buena fe y justo título durante más de diez años.- Y en consecuencia, una vez firme esta sentencia se proceda a la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad.- 2ª Subsidiariamente, para el supuesto improbable que no prospere, la petición anterior, solicitamos la parte restante del 40%, con respecto a los demandados esposos Luis Antonio, por evicción y saneamiento, daños y perjuicios que resultaren por la parte restante del 40%, a cargo de los citados esposos, abonando a esta parte el valor de los mismos, que se determine en ejecución de sentencia, para la efectividad de este derecho.- 3º. Que se impongan las costas del juicio a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció D. Luis Antonioy Dª. Patricia, representados por el Procurador D. Fernando Aragón Martín se personándose en las actuaciones en tiempo y forma allanándose a la petición principal.- D. Ignaciose personó en tiempo y forma contestando a la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de Dª. Magdalenay Dª. Mariana, D. Javier, Dª. Almudena, D. Luis Pedro, Dª Silvia, D. Ángel, D. Isidro, Dª Elisa, contra D. Luis Antonio, Dª. Patricia, representado por el procurador D. Fernando Aragón Martín, y contra D. Ignaciorepresentado por el procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda ordenando la cancelación de la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad nº 16 de Madrid todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Magdalenay Dª. Mariana, D. Javier, Dª. Almudena, D. Luis Pedro, Dª Silvia, D. Ángel, D. Isidro, Dª Elisay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 40ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1993, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Magdalenay Dª. Mariana, D. Javier, Dª. Almudena, D. Luis Pedro, Dª Silvia, D. Ángel, D. Isidro, Dª Elisa, contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número cuarenta de Madrid, con fecha 14 de octubre de 1991, en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución , y, en su virtud, estimando la demanda formulada por los mencionados apelantes contra D. Luis Antonioy Dª Patricia, y contra D. Ignacio, declaramos que los demandantes son dueños por haber adquirido el dominio mediante prescripción, de los siguientes pisos sitos en el inmueble del número NUM001de la calle DIRECCION001de la indicada Capital: Dª Magdalenay Dª. Marianadel piso NUM002; D. Javier, Dª Almudena, D. Luis Pedroy Dª Ana Maríadel piso NUM003; D. Ángeldel piso NUM003; y D. Isidroy Dª . Elisadel piso NUM003, acordando al propio tiempo que, una vez firme la presente resolución, en su ejecución se libren los mandamientos pertinentes a fin de practicar las oportunas inscripciones de dominio en el correspondiente Registro de la Propiedad, y condenando a los demandados a estar y pasar por lo declarado, así como al Sr. Ignacioal pago de la mitad de las costas procesales de la Primera Instancia, sin verificar pronunciamiento expreso en cuanto a la otra mitad y a las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, en representación de D. Ignacio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este motivo se ampara en el número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se funda materialmente este motivo en la infracción del art. 1.251, párrafo 2º, del Código civil, en relación con el art. 1.252, del mismo Cuerpo Legal, por falta de aplicación, es decir, por no haberse aplicado estos preceptos, siendo aplicables al caso para resolver una de las cuestiones objeto de debate, es decir, no ha sido aplicada la presunción legal de que la cosa juzgada es verdad y de que contra ella solo es eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.- Segundo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este motivo se ampara en el número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.- Se denuncia aquí infringido el art. 1l957 del Código civil en relación con los arts. 1.940, 1.941, del mismo Cuerpo Legal y concordantes. esta infracción se ha producido por haberse aplicado dichos preceptos, siendo así que no debieron aplicarse, poniéndolos en relación con los arts. 433, 435 y 1.952 del propio Código civil y jurisprudencia interpretadora. En definitiva, se ha aplicado la prescripción adquisitiva o usucapión derivada de los citados preceptos 1.957, 1.940 y 1.941, sin tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 433, 435 y 1.952 del repetido Código civil, siendo así que tal institución de prescripción adquisitiva no debió aplicarse al presente caso.- Tercero: Al amparo del art. 5º, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de un precepto constitucional.- Se considera aquí que la sentencia recurrida en casación ha infringido el art. 24.1 de la Constitución en cuanto al derecho de mi mandante a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en su manifestación que se ejecute lo juzgado".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. María José Rodríguez Teijeiro, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De todos los antecedentes de este litigio son importantes para la resolución de este recurso los que a continuación se exponen sintéticamente.

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de Madrid, D. Cesardemandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a D. Benitoy esposa, a Dª Francisca, a D. Luis Antonioy esposa Dª Patricia, y a todas las personas desconocidas e inciertas que puedan traer causa de los expresados demandados o tuviesen relación con la finca objeto de este litigio. Dicha finca era un solar en la calle DIRECCION001nº NUM001del término municipal de Villaverde, que había sido objeto de inscripción registral por un expediente de dominio instado por el Sr. Benito, vendido a la Sra. Franciscaen escritura pública , la cual lo vendió, también en escritura pública, al Sr. Luis Antonioel 7 de febrero de 1.978. Sobre dicho solar este último declaró obra nueva consistente en un edificio, que sometió a propiedad horizontal. El demandante solicitaba la nulidad de aquel expediente de dominio y transmisiones de propiedad posteriores, con su correspondiente reflejo en el Registro de la Propiedad, y que se le declarase propietario de la finca en un 40 por 100, por haber vendido al Sr. Luis Antonioel 60 por 100 restante.

Con dicho Sr. Luis Antonioy su esposa, el demandante había celebrado un contrato privado el 6 de febrero de 1.976 por el cual los primeros compraban al Sr. Ignaciolos tres solares contiguos, siendo uno de ellos el de la calle DIRECCION001nº NUM001, con el fin de construirlos en su totalidad, percibiendo como precio el Sr. Ignacioel 40 por 100 de lo construido, y el 60 por 100 restante el Sr. Luis Antonio. Así se hizo respecto a dos solares, quedando el de la calle DIRECCION001con su construcción objeto del litigio promovido en el susodicho Juzgado nº 20.

El Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid estimó en lo sustancial la demanda del Sr. Ignacio, siendo confirmada su sentencia de 10 de junio de 1.983 en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en la suya de 10 de febrero de 1.986. El recurso de casación interpuesto contra la misma no fue admitido a trámite.

Por otra parte, es de resaltar que D. Luis Antonio, con el consentimiento de su esposa, vendió diferentes pisos entre mayo y junio de 1.978 en documento privado, pisos sitos en el edificio que decía haber construido a sus expensas pleno propietario, sin ninguna carga ni limitación, en la DIRECCION001DIRECCION001nº NUM001.

Los compradores de los mismos demandaron en juicio de menor cuantía a D. Luis Antonioy esposa, y a D. Ignacio, solicitando; que se declarase que habían adquirido el dominio de los pisos por la prescripción ordinaria, y que la sentencia, una vez firme, se ordenase que se inscribiese en el Registro de la Propiedad. Subsidiariamente solicitaban "la parte restante del 40%, con respecto a los demandados esposos Luis AntonioPatricia, por evicción y saneamiento, daños y perjuicios que resultaren por la parte restante del 40%, a cargo de los citados esposos, abonando a esta parte el valor de los mismos, que se determine en ejecución de sentencia, para la efectividad de este derecho".

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la petición principal por apreciar la excepción de cosa juzgada, y la subsidiaria porque no podía ser estimada en aquel momento.

En grado de apelación, la Audiencia revocó la sentencia, y estimó la petición principal de la demanda

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación D. Ignaciopor los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.962.4º LEC, alega infracción del art. 1.251, párrafo 2º, en relación con el art. 1.252, ambos del Código Civil, por no aplicación de la presunción legal de que la cosa juzgada es verdad y de que contra ella sólo es eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión . En la fundamentación se dice que el caso litigioso fue ya resuelto por la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid, y ello no lo ha tenido en cuenta ni lo ha valorado la sentencia que se recurre, analizando a continuación los requisitos legales exigidos para la eficacia de la cosa juzgada mediante la comparación entre dicha sentencia y la del Juzgado de Primera Instancia nº 20, obteniendo de este análisis las conclusiones favorables a su tesis.

El motivo no ha tenido presente que la Audiencia ha estudiado en el fundamento jurídico segundo de su sentencia si la acción ejercitada por los compradores de los pisos en este procedimiento vuelve a plantear el tema ya resuelto con anterioridad. Declara al efecto que el pronunciamiento de nulidad de las transmisiones (que en el fundamento jurídico anterior mencionamos) no es incompatible con la prescripción adquisitiva de los pisos litigiosos en favor de los actores en este procedimiento. Esta Sala comparte tal punto de vista; las transmisiones por venta que hizo el Sr. Luis Antonioa los compradores serán nulas como declaró el Juzgado de Primera Instancia nº 20 , es decir, no producirán efecto transmisivo de dominio, pero no les impide ejercitar una acción para que se reconozca que han adquirido el dominio por usucapión, que es un modo legal de adquirirlo distinto de la compraventa (art. 609 C.c.). En suma, no plantean los actores que el Sr. Ignaciono fuera el verdadero propietario de los pisos, y sí el vendedor Sr. Luis Antonio, sino que los han adquirido por prescripción. Ya la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1.996 dijo que "la nulidad de las escrituras (de transmisión de la propiedad simuladamente) es compatible con la usucapión ganada por terceros poseedores de buena fe, a título de dueño".

Así las cosas, si por sentencia firme que ha de respetarse , cualquiera que fuese el criterio actual de esta Sala sobre la venta de cosa ajena, el Sr. Luis Antoniovendió a los actores los pisos que no eran de su entera propiedad, no es cuestionar el fallo el que los adquirentes pretendan que dichos pisos han sido ganados por prescripción adquisitiva o usucapión, ya que no se cuestiona que el propietario no sea aquel que la sentencia del Juzgado nº 20 determinó.

Por todo ello el motivo se desestima al estarse en presencia de dos acciones distintas con dos causas de pedir diferentes, sin entrar en si concurren o no otros requisitos de la presunción de cosa juzgada.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.957 en relación con los arts. 1.940, 1.941, 433, 435 y 1.952, todos del Código civil. "En definitiva -se dice textualmente- se ha aplicado la prescripción adquisitiva o usucapión de los citados preceptos 1.957, 1.940 y 1.941, sin tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 433, 435 y 1.952 del repetido Código civil, siendo así que tal institución de prescripción adquisitiva no debió aplicarse al presente caso".

Dada la complejidad de la fundamentación del motivo, conviene examinar cada una de sus argumentaciones separadamente, para juzgar sobre si los demandantes en este pleito son efectivamente dueños de los pisos que compraron al Sr. Luis Antonioy esposa en documento privado por prescripción adquisitiva ordinaria de diez años (arts. 1.941 y 1.957).

  1. Justo título.- Según el recurrente, no existe en los actores, porque la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que los títulos nulos o inexistentes no caben en el concepto de justo título que da el art. 1.952 C.c. Los contratos de compraventa de sus pisos fueron declarados nulos en la sentencia de 10 de junio de 1.983. Los actores adquirieron de quien no era propietario.

    La respuesta casacional a esta tesis debe ser su no admisibilidad, pues cualquiera que sea la opinión de esta Sala sobre la venta de cosa ajena y sin salirse por ello de la declaración de nulidad de los contratos en pleno respeto a la cosa juzgada acogida en el fallo del Juzgado de Primera Instancia nº 20, no puede olvidarse que una cosa es la falta de eficacia de los repetidos contratos en cuanto a la finalidad que persiguen, y otra que no sirvan de títulos que legitimen una prescripción adquisitiva. La nulidad declarada judicialmente no es porque a aquéllos les faltase ninguno de los requisitos del art. 1.261, esenciales para que exista un contrato, sino porque el vendedor no era propietario, carencia de la disponibilidad jurídica de los pisos que enajenó al haberse anulado el título de su transmitente sobre el solar porque tampoco era la propietaria del mismo. Pero precisamente ese vicio de la adquisición es el que subsana la prescripción adquisitiva; la falta de titularidad del que transmite. Esta Sala, en la sentencia de 30 de mayo de 1.958, declaró que era título justo, a efectos del art. 1.952 C.c. el documento privado de venta de una finca en la que se incluyó terrenos de otra de distinto dueño, y las de 13 de mayo de 1.963, 25 de junio de 1.966 y 5 de marzo de 1.991 comprenden bajo el precepto citado los contratos otorgados por quien no tiene la disponibilidad jurídica de la cosa.

  2. Posesión de buena fe.- El recurrente se la niega a los actores, pues el codemandado Sr. Luis Antoniosabe que ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 se está cuestionando su titularidad jurídica, "y sus causahabientes podían saberlo también -se afirma- porque se lo dijera el Sr. Luis Antonioo porque, en definitiva estaban demandados y hay que partir de la eficacia del pleito frente a quien se demanda". Por tanto, la buena fe inicial se perdió con la iniciación y prosecución del litigio (art. 435 C.c.).

    Estas argumentaciones tampoco son aceptables. El hecho de demandar lo más que puede producir por mandato legal es la interrupción civil de la posesión ad usucapionen (art. 1.945 C.c.). En sí no transforma la situación posesoria del usucapiente en una situación de mala fe, sino una mera interrupción de la buena fe siempre que se acrediten actos del poseedor (del demandante no) que acrediten que no ignora que posee indebidamente. El motivo ni siquiera los menciona.

  3. Posesión en concepto de dueño.- Para el recurrente tampoco existe, por derivación de los argumentos anteriores. Por las razones acabadas de exponer, se rechaza el motivo en este punto.

  4. Posesión ininterrumpida.- Manifiesta la recurrente que la interrupción de la posesión de los actores la produjo el procedimiento ante el Juzgado nº 20, al menos desde que fueron citados por edictos hasta el momento de la sentencia firme en 1.986.

    Aquí se plantea el centro del problema: ¿hubo o no hubo interrupción de la posesión? Con arreglo al art. 1.945, existe interrupción civil de la posesión por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente. Aunque pueda discutirse si tal citación es la demanda, bien en sí misma, bien admitida a trámite, o el emplazamiento para contestarla, aquí lo importante es si se dio la interrupción, cualquiera sea la tesis que se acoja, cuando la demanda se dirigió contra personas desconocidas e inciertas que pudieran traer causa de los demandados nominalmente "o tuviesen relación con la finca objeto de este litigio", a las cuales se las hizo el correspondiente emplazamiento edictal por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de los de Madrid sin resultado, por lo que fueron declaradas rebeldes procesalmente. En su sentencia de 10 de junio de 1.983, el fallo declaró la nulidad de "todas las transmisiones producidas con anterioridad al emplazamiento por edictos a personas ignoradas y desconocidas, sobre pisos, apartamentos u otras partes del edificio construido en el solar de la calle DIRECCION001nº NUM001, a que se ha hecho mención, que hayan sido inscritas en el Registro".

    La sentencia recurrida dice en el fundamento jurídico cinco que la posesión podría haber quedado interrumpida por "el conocimiento de su inicio por los poseedores mediante su citación, lo que no sólo no se consiguió con el genérico emplazamiento edictal, sino que ni siquiera fue voluntad del entonces actor conseguir, cuando de haberlo querido le hubiere resultado relativamente fácil, bien identificar a efectos de la ulterior demanda a los ocupantes de los pisos, construidos, no se olvide, en terreno que reputaba propio, requiriendo preliminarmente al codemandado Sr. Luis Antonioa facilitarle los nombres de sus adquirentes o por cualquier medio similar e idóneo, bien demandarlos como detentadores de concretos pisos, mas elegida, por el contrario, su indeterminada llamada al juicio, con independencia de la virtualidad procesal que la misma haya merecido o pueda merecer, cuestión ajena a esta litis, es lo cierto que carece de los efectos de interrupción posesoria comentados".

    No se comparte este criterio porque implica en última instancia dejar sin fundamento legal alguno a la eficacia de una sentencia originada en un pleito en que se han demandado a personas desconocidas o ignoradas. No es posible la disociación de los efectos de la sentencia, en el sentido de que para unos casos valga y para otros no (aquí, para la interrupción civil ex art. 1.945 C.c.). Si la relación procesal aparece entablada correctamente desde el punto de vista legal, todo sus efectos han de desplegarse. Otra cosa es el fraude que pudiera haber cometido el demandante, ocultando el domicilio de los interesados y diciendo que son personas desconocidas e ignoradas para él con el fin de que no se enteren del proceso que entabla, pero ello se corrige con los medios que el ordenamiento jurídico pone a disposición del que ha sido víctima de la torpe maquinación (audiencia al rebelde, juicio de revisión), en modo alguno dinamitando la institución de la prescripción adquisitiva o usucapión en su estructura esencial (posesión ininterrumpida) para llegar al resultado incongruente de una sentencia que tiene la eficacia de cosa juzgada frente a los declarados rebeldes, aunque a efectos de la prescripción adquisitiva, los mismos no han visto interrumpida civilmente su posesión.

    Por todo ello el motivo se estima en esta materia.

  5. Posesión durante diez años.- El recurrente, a la vista de la interrupción de la posesión, niega que los actores hayan estado durante ese tiempo en la posesión ad usucapionem, teniendo en cuenta los plazos anteriores y posteriores a la interrupción.

    El motivo se estima en este particular porque tal posesión, desde la fecha de sus contratos, efectivamente no ha durado diez años debido a la interrupción legal.

CUARTO

El motivo tercero cita como infringido el art. 24 de la Constitución, en tanto que la sentencia recurrida, al estimar la demanda y, en consecuencia, que a los demandantes les corresponde la propiedad de los pisos que compraron al Sr. Luis Antonio, vulnera el derecho del recurrente a que se ejecute en sus propios términos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 20.

El motivo no viene a ser más que una contemplación desde el ángulo del Derecho Constitucional, del problema planteado en el motivo primero, por lo que por coherencia ha de ser desestimado en este punto lo mismo que lo fue aquél.

QUINTO

La estimación parcial del motivo segundo obliga a casar y anular la sentencia recurrida, cuyo fallo fue revocatorio de la de primera instancia y estimatorio de la petición principal de la demanda. Por consiguiente, a la vista de la susodicha casación y anulación ha de confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de tal petición contenido en el fallo de la sentencia de primera instancia que se apeló, aunque por otras razones completamente distintas y opuestas. Aquel pronunciamiento se fundamentaba en la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 20, lo que, según se ha expuesto en esta sentencia, no es incompatible para esta Sala con acción ejercitada por los actores en este pleito.

En cuanto a la petición subsidiaria de la demanda, que ha de ser objeto de respuesta por esta Sala como órgano de instancia y en la que la sentencia apelada no entró por haber dado lugar a la petición principal, hay un error de planteamiento de los actores, pues solicitan la evicción "respecto del 40% restante", con los daños y perjuicios correspondientes a esa parte. Parten de que el 60% de la titularidad de sus pisos es de su propiedad, por ser la cuota que le correspondía a los codemandados esposos Luis AntonioPatriciay el 40% al codemandado Sr. Ignacio. No es correcta tal posición. La sentencia del Juzgado nº 20 anuló la totalidad de los contratos de compraventa de pisos, locales y apartamentos del edificio construido en el solar de la calle DIRECCION001nº NUM001, no parte de ellos obviamente, declarando además que sobre el solar y edificio recaían las cuotas anteriores, en otras palabras, no sobre los pisos, locales o apartamentos en que los Sres. Luis Antonio, que no eran plenos propietarios, dividieron el edificio. Por tanto, y dado que los actores en este pleito han justificado la adquisición por compraventa en documento privado a aquéllos de sólo cuatro de los pisos de la totalidad del edificio, es claro que no pueden pretender que el 60% sea de ellos.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en el contrato privado venta del solar por el Sr. Ignacioa los Sres. Luis AntonioPatriciade 6 de febrero de 1.976 se estipuló que, una vez realizada la edificación proyectada en él, se determinaría el 40% y 60% correspondiente, respectivamente, a cada una de las partes, haciéndose dos lotes iguales con compensación en metálico, sorteándose después (estipulación 7ª). Por tanto, puede suceder que los Sres. Luis AntonioPatriciaresulten ser propietarios de los pisos que indebidamente vendieron, quedando plenamente amparados los actores porque los Sres. Luis AntonioPatricianada podrán reivindicar de ellos en aras del principio de la buena fe, pudiendo entonces otorgar las correspondientes escrituras públicas de venta. En consecuencia, sería totalmente extemporáneo pronunciar ninguna condena de los Sres. Luis AntonioPatriciamientras no se dé cumplimiento al contrato privado de 6 de febrero de 1.976, como la sentencia de primera instancia recaída en este pleito apuntaba al desestimar la petición subsidiaria de la demanda.

En cuanto a las costas de primera instancia y apelación, es procedente la condena a los actores (art. 523 y 710 LEC). En las de este recurso, por imperativo legal no se imponen a ninguna de las partes (art. 1.715.2 y 3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Cesarcontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de mayo de 1993, la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda origen de este pleito, pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid el 14 de octubre de 1.991. Con condena en costas en la primera instancia y apelación a los actores. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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