STS, 30 de Mayo de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:4506
Número de Recurso447/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil "DAMAS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribaren Cavalle, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de diciembre de 1.995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Almendralejo. Es parte recurrida en el presente recurso "LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES, S.A." (LEDA, S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Almendralejo, conoció el juicio de menor cuantía número 285/94, seguido a instancia de "DAMAS, S.A." contra "LEDA, S.A.", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la Procuradora Sra. Ruiz Díaz, en nombre y representación de "DAMAS, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se declare que los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de la compañía mercantil LESA S.A. celebrada el día 30 de Junio de 1.994, referidos al hecho primero de esta demanda, son radicalmente nulos, con expresa imposición de costas a la demandada y con todas las consecuencias inherentes a la nulidad de tales acuerdos.- Subsidiariamente, se declare que los referidos acuerdos son anulables, por lesionar los intereses de Damas S.A. con expresa imposición de costas a la demandada y con todas las demás consecuencias inherentes a dicha declaración.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Leda, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda, absolviendo de ella a nuestra representada, con expresa imposición de las costas del juicio a la sociedad demandante.".

Con fecha 30 de junio de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda promovida por Dña. Amparo Ruiz Díaz, en nombre y representación de Damas, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado en Junta General de Accionistas de Leda S.A. de 30 de junio de 1.994, en sus puntos 2º y 3º, debiendo estar y pasar Leda S.A. por las consecuencias de tal declaración, con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada "Leda, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Badajoz, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil "LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES S.A." (LEDA, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sra. juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de ALMENDRALEJO en los autos de juicio declarativo de MENOR CUANTIA seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 285/94 y a los que la presente resolución se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA, y en su virtud debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda deducida por la Compañía Mercantil DAMAS S.A., contra la citada demandada, con expresa imposición de las costas originadas en primera instancia a la actora y sin que proceda hacer expresa imposición con respecto a las causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Iribaren Cavalle, en nombre y representación de "DAMAS, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la L.E.C.: Infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 9.h) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22-12-1989, en relación con lo que dispone el art. 124 del Reglamento del Registro Mercantil, de 29-12-1989, así como la doctrina recogida en las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 27-02-1991 y 08-06-1992". Segundo: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la L.E.C.: Infracción, por vulneración del art. 144 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con lo dispuesto en el art. 9.h) del mismo texto legal, y jurisprudencia de este Tribunal".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de octubre de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciséis de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 9-h) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, en relación con lo que dispone el artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil, de 29 de diciembre de 1.989.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la parte recurrente no ha utilizado el cauce procesal "ad hoc" para pedir la modificación de los estatutos sociales, lo que hace totalmente inadecuado su pretensión inicial, que es la de solicitar la nulidad de determinados acuerdos sociales.

Dicho con otras palabras, que lo primero que tenía que haber realizado la parte recurrente es, si así lo hubiera estimado procedente, solicitar en el proceso oportuno la nulidad y subsiguiente efecto negativo registral del artículo 35 de los Estatutos Sociales de la firma "Leda, S.A.".

Pero nunca debe pretender la anulación de unos acuerdos sociales, que se adoptaron a la sombra de dicho artículo estatutario que en el momento preciso estaba plenamente vigente y producía todos sus efectos. Otra cuestión es si dichos acuerdos eran adecuados a la normativa reguladora o no, y eso se determinará a continuación.

SEGUNDO

El segundo motivo alegado también está fundamentado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el artículo 144 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con lo dispuesto en el artículo 9-h) del mismo Cuerpo legal, así como la jurisprudencia aplicable a los mismos.

Este motivo también debe ser desestimado.

La parte recurrente basa su recurso en la total oposición que mantenía en relación a la modificación de los estatutos sociales cuyo acuerdo se adoptó en Junta General de Accionistas de 30 de junio de 1.994 en relación a la modificación del órgano de administración de la misma.

Pues bien, del "factum" de la sentencia recurrida se desprende paladinamente que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos que establece y exige el ya mencionado artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, para llevar a cabo una modificación estatutaria como se efectuó en la sociedad recurrida.

Se dice todo lo anterior puesto que los acuerdos modificativos se acordaron en Junta general extraordinaria, previo informe escrito de numero suficiente de accionistas justificando la convocatoria; asimismo en la convocatoria de tal junta se expresaron con debida claridad los extremos de los acuerdos modificativos que iban a ser sometidos a la consideración de la Junta, así como el orden del día procedente; también en el anuncio de la convocatoria que se efectuó en el periódico "Hoy" y en el BORME, además dichos acuerdos adoptados por la Junta obtuvieron una mayoría del 66'12% del capital social, con lo que se cumplimentaba lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, estando representado el 100% del mismo. Y por último dichos acuerdos se hicieron constar en escritura pública que se inscribió en el Registro Mercantil, sin óbice o problema alguno y en el referido periódico oficial BORME.

Por todo ello y como conclusión se ha de afirmar que los acuerdos adoptados por "Leda, S.A." en la Junta de 30 de junio de 1.994 no infringen para nada el artículo 144 de la tantas veces mencionada Ley de Sociedades Anónimas, por lo que se ha de proclamar su absoluta validez.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "DAMAS S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de 19 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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