SAP Guipúzcoa 242/2010, 13 de Octubre de 2010
Ponente | BEGOÑA ARGAL LARA |
ECLI | ES:APSS:2010:1299 |
Número de Recurso | 3428/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 242/2010 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.05.2-07/013180
A.p.ordinario L2 / 3428/2009
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Donostia) / Lehen Auzialdiko 8zk.ko Epaitegia (Donostia)
Autos de 788/2007 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES Y LOCALES DE DIRECCION000
Procurador / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado / Abokatua: MARIA DEL CARMEN VIOLET VAZQUEZ
Recurrido / Errekurritua: NUESTRA SEÑORA DE LA CARIDAD
Procurador / Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES
Abogado / Abokatua: JOSE MARIA ABAD URRUZOLA
SENTENCIA Nº 242/2010
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a trece de Octubre de dos mil diez.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Donostia) DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES Y LOCALES DE DIRECCION000 apelante -, representado por el Procurador Sr./Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MARIA DEL CARMEN VIOLET VAZQUEZ contra D./Dña. NUESTRA SEÑORA DE LA CARIDAD apelado -, representado por el/ la Procurador/a Sr./Sra. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE MARIA ABAD URRUZOLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27-5-2009.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 DE LOS DE SAN SEBASTIAN, se dictó sentencia con fecha 27 mayo 2009, que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO las excepciones de falta de legitimación activa y litispendencia alegadas por la demandada, debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Guadalupe Amunarriz Agueda en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Garajes y Locales de la C/ DIRECCION000, Nº NUM000 y NUM001, BARRIO000, Lezo, (en adelante, la C. P.) y bajo la dirección Letrada de Dña. Carmen Violet Vázquez, contra la "UNIÓN LATINA NUESTRA SEÑORA DE LA CARIDAD", (en adelante, U. L. N. S. C.) representada por el Procurador D. Pedro Arraiza Sagües y defendida por el Letrado D. José María Abad Urruzola; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la U. L. N. S. C. demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª BEGOÑA ARGAL LARA.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
La representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Lezo, formuló recurso de apelación, alegando:
-
- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos en relación a la cuestión de cambio de uso e infracción del artículo 17.1 de la LPH; entendiendo que el acogimiento de niños no es una actividad mercantil.
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- Error en la valoración de la prueba en relación a la realización de obras inconsentidas en los elementos comunes con infracción de los artículos 7, 9, 12 y 17 de la LPH y 396 del C. Civil.
Suplica: estimación del recurso, revocación de la Sentencia y se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la demandada.
La representación de la Unión de Nuestra Señora de la Caridad se opuso al recurso de apelación.
Primer motivo del recurso. La parte recurrente, con base en el error en la valoración de la prueba documental, en realidad está impugnando la "interpretación" que el Juez a quo está realizando del título constitutivo de la Comunidad de Propietarios demandante, en concreto del artículo 9 del mismo, concluyendo la recurrente que la actividad desarrollada por la demandada en el local contraviene la facultad establecida en el mismo de dedicarlos a cualquier género de Industria o Comercio, y que por ello precisaba de autorización unánime de la Comunidad, lo que no ha sucedido.
3.1 Título constitutivo del inmueble destinado a "garajes y locales comerciales":
La Comunidad se regirá por las normas y principios contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal, y como reglas especiales, se establecen los siguientes, sin perjuicio de que durante la vigencia de la calificación de Viviendas de Protección Oficial atribuido al inmueble el régimen de uso y dominio del mismo quedará sujeto a lo dispuesto sobre la materia en la normativa vigente: Los propietarios de los locales podrán instalar en las fincas de su propiedad aire acondicionado y todo tipo de aparatos, siendo los gastos de su cuenta y sin que dichas instalaciones perjudiquen a los restantes propietarios del inmueble. Los propietarios de los locales podrán dedicarlos a cualquier género de industria o comercio que autoricen las Ordenanzas Municipales: instalar en las fachadas del inmueble rótulos, marquesinas, anuncios, sean luminosos o no, para la publicidad de sus respectivos negocios. Con referencia a letreros o anuncios luminosos, solamente tendrán autorización para ello, siempre que los sitúen en la zona exclusivamente de fachada y entrada al local. Asimismo, dichos propietarios de locales, sin necesidad de pedir consentimiento a la Comunidad, podrán sacar por el tajado, adosados y sujetos a paredes maestras de las fachadas no principales, tubos de ventilación y salidas de humos y gases de servicios higiénicos, cocina, calefacción, de aireación o de otra clase que pudieran instalarse, siempre por el lugar que menos pudiera perjudicar, en tanto en cuanto sean necesarios para la instalación de comercios o industrias autorizadas por las Ordenanzas Municipales y demás legislación administrativa. Los rótulos y carteles que se puedan instalar, en su caso, deberán siempre guardar estética con la finca y obtener previamente las licencias municipales necesarias. Dichos locales disponen de acceso propio desde la calle, siendo los gastos de limpieza y conservación de los mismos de sus respectivos propietarios.
3.2 Actividad de la demandada reseñada en escrito dirigido al Excmo.Ayuntamiento de LEZO:
" Tania, responsable del centro hogar "CASA FAMILIA", Catalina de Erauso dependiente de la Congregación N.S. de la Caridad, sita en Catalina de Erauso 18-9ºC, Donostia.
Expone que teniéndo la necesidad de ampliar a través de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, con el Departamento de Política Social y los diversos convenios de colaboración con las Instituciones de una nueva ampliación o apertura de "CASA DE FAMILIA", para ejercer la guarda de menores que permanecen en dichos centros.
En éste caso el nuevo centro o casa sería bajo la denominación de "ASOCIACIÓN u.n.a.c.", APRA (9), plazas + Educadores, sicólogos, etc, como función de 2 zonas continuas o adosadas en ambiente residencial de hogar.
Por lo tanto el lugar que creemos y hemos visto como muy oportuno para éste desarrollo por su separación, amplitud y tranquilidad la finca URBANA.- Situada con el número setenta y dos, de la calle DIRECCION000 NS NUM000 Y NUM001, Polígono NUM002, ALTAMIRA, en Lezo. Superficie en Planta Baja de 223m2."
3.3. Jurisprudencia del Tribunal Supremo: sentencias 27-11-2008 y 23-2-2006:
El artículo 7.2 de la LPH según la redacción dada por la Ley 8/99, de reforma parcial de dicho cuerpo legal, establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. La remisión que el artículo hace a los estatutos no supone que por su ausencia se vacíe de contenido la norma. La prohibición no es materia propia y exclusiva de los estatutos que tienen carácter facultativo y no obligatorio y no son necesarios en la vida de la Comunidad, conforme al artículo 5 de la Ley ( SSTS 5 de marzo de 1998, 21 de julio de 2003), por lo que su falta hace viable el Título Constitutivo en el que se pueden establecer disposiciones "en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales", según el párrafo 3 del artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, e incluso imponer prohibiciones expresas respecto a concretas y específicas actividades no queridas por los copropietarios del edificio.
Pues bien, en un sistema en el que la propiedad privada está reconocida constitucionalmente ( art. 33
C.E), y en el que los derechos de disfrute tienden a atribuir las máximas posibilidades de utilización sobre su inmueble, las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse limitadamente, de tal forma que su titular puede acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibición legal, y ello aunque suponga un cambio de destino respecto del previsto en el titulo constitutivo ( SSTS 20 de septiembre y 10 de octubre de 2007)....
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