SAP Madrid, 31 de Marzo de 2003

PonenteD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2003:4089
Número de Recurso337/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. CARLOS CEZON GONZALEZD. VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección: 13ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 31/03/2003

Procedimiento: COGNICIÓN

N° Rollo: 337/2002

Autos N° 97/2001

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 17 DE MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Transcripción: OMG

Demandante/ Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N° NUM000

DE MADRID.

Procurador: SR. JABARDO MARGARETO

Demandado/Apelantes: DOÑA María Inés, DON Alonso Y

DON Luis Miguel

Procurador: SRA. RUIZ DE LUNA GONZALEZ.

Propiedad Horizontal. Prohibición estatutaria para instalar un consultorio. Interpretación.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 13ª

Rollo N° 337/2002

Autos: 97/2001

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 17 DE MADRID

Demandante/Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N° NUM000

DE MADRID.

Procurador: SR. JABARDO MARGARETO

Demandado/Apelantes: DOÑA María Inés, DON Alonso Y

DON Luis Miguel

Procurador: SRA. RUIZ DE LUNA GONZALEZ.

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. Carlos Cezón González

Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo

En Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de cognición, sobre cesación de actividad y extinción de contrato de arrendamiento de local, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE MADRID, y de otra, como demandados- apelantes DOÑA María Inés, DON Alonso y DON Luis Miguel.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 17, de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jabardo Margareto en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000NUM000 MADRID frente a Dña. María Inés representado por el Procurador Sr. Sanchez Fernandez y D. Alonso y D. Luis Miguel representados por el Procurador Sra. Ruiz de Luna Gonzalez, debo ordenar y ordeno la cesación definitiva de la actividad de consulta médica a que viene dedicado el local n° NUM001 de la DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y debo declarar y declaro extinguido definitivamente el contrato de arrendamiento que existe sobre dicho local, ordenando el lanzamiento inmediato de la arrendataria demandada y con imposición de las costas procesales causadas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 27 de marzo de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero y cuarto de la sentencia apelada y se rechazan los restantes.

El fundamento de derecho primero contiene el planteamiento generado de la cuestión objeto de controversia, conforme quedó delimitada a resultas de los respectivos escritos de demanda y contestación, que es el siguiente:

"En el presente procedimiento la parte actora solicita se acuerde el cese definitivo de la actividad de consulta médica a que viene destinado el local n° NUM001 de la DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, que desarrolla la demandada Sra. María Inés en calidad de arrendataria del local propiedad de los codemandados, interesando la extinción del contrato de arrendamiento que vincula a los demandados y e el lanzamiento de la arrendataria, ya que afirma, que la actividad de consulta de pediatría que en el mismo se desarrolla, está expresamente prohibida por los estatutos y además es actividad molesta e incómoda, puesto que ha generado inseguridad en el resto del edificio, por la posibilidad de acceso de terceras personas al inmueble aprovechando las entradas de las personas que acuden al consultorio médico, considerando que es molesta, ya que al tratarse de un consultorio de pediatría, los menores que acceden al edificio en compañía de sus familiares, utilizan a veces el portal a modo de sala de espera, por las pequeñas dimensiones del local y existe un trasiego continuo de personas en la zona de acceso, pretensión que encontró la oposición de la parte demandada, argumentando básicamente la Sra. María Inés, que los estatutos no prohiben de forma expresa, en relación con los locales comerciales, la actividad que desarrolla, puesto que únicamente habla de pisos y departamentos y si hubiera querido referirse a los locales lo hubiera hecho constar, que además la actividad se concreta a una consulta externa de pediatría, no a hospitalización de enfermos y que además tampoco puede calificarse de molesta, nociva o peligrosa, no existiendo unanimidad de los comuneros para el ejercicio de la presente acción, habiendo consentido tácitamente la actividad, dado el tiempo transcurrido desde su instalación y por su parte los codemandados, en su calidad de titulares del local afirmaron que los estatutos posibilitan diversas interpretaciones, no afectando la limitación de actividad a los locales comerciales, que además la Junta de Comunidad en la que se faculta al Presidente para el ejercicio de la presente acción es nula puesto que ellos no fueron convocados a la misma y además que la actividad no puede considerarse molesta o incómoda, ya que todos los copropietarios sabían al adquirir su piso de la existencia del local, que tenía acceso por el portal y por tanto que en el mismo podía instalarse cualquier actividad que requiera la entrada de personas en la finca, que incluso pudieran ser desconocidas a diferencia de la actividad instalada, ya que a la consulta solo acceden menores con sus familiares o personas de confianza de los padres y que son Abogados, Economistas y en general profesionales de las distintas sociedades médicas existentes."

SEGUNDO

Los hechos esenciales a tener en cuenta para la resolución del presente recurso son los siguientes:

  1. La casa n° NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Madrid, que consta de planta de sótano destinada a servicios comunes y garaje, planta NUM002 en la que se encuentra el portal de acceso al edificio, vivienda de portero, ascensores, escaleras, patio de luces y cuatro locales comerciales, seis plantas y el ático destinadas a viviendas y la azotea, se constituyó en régimen de Propiedad Horizontal en escritura pública otorgada el 14 de agosto de 1969, subsanada por otra de 26 de marzo de 1971, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 4 de abril de 1972 -folios 15 a 95-. A dicha escritura -otorgamiento tercero- se unieron los Estatutos por los que ha de regirse la Comunidad de Propietarios, de los que interesa destacar, a los efectos del presente enjuiciamiento, su artículo 5, que dice: "Los pisos se destinaran a viviendas y no podrán dedicarse a fines vedados por la moral o por la Ley. Ningún piso o departamento de la casa podrá dedicarse a colegio, consultorio o clínica para hospitalizar enfermos o pacientes de cualquier clase, a industrias molestas, nocivas y peligrosas".

  2. El local comercial designado con el número cuatro, finca registral NUM003, que ocupa una superficie de cuarenta y cinco metros veinticinco decímetros cuadrados y tiene su entrada por el vestíbulo del inmueble, desde el 17 de octubre de 1996 aparece inscrita en el Registro de la Propiedad (inscripción 6ª), por mitad e iguales partes, a nombre de Don Luis Miguel y Don Alonso, que la adquirieron por título de herencia de Doña Marí Juana.

  3. Los propietarios tienen arrendado el referido local a la Doctora Doña María Inés, quien tiene instalado en él su consulta externa de pediatría conforme al Proyecto Técnico incorporado a los folios 161 a 194, habiendo obtenido en el mes de mayo de 1999 la correspondiente licencia municipal de actividad e instalación inocua -folio 195-, así como la autorización definitiva de apertura y funcionamiento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR