Adopción y sucesión por causa de muerte

AutorLeonardo B. Pérez Gallardo
Páginas265-290

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1. La adopción regulada en el código de familia: consecuencias en sede sucesoria

La ancestral figura de la adopción ha quedado casi inadvertida para la doctrina científica cubana de los últimos tiempos. Tras la aprobación, en 1984, del Decreto-Ley 76 sobre adopción que motivó a algún que otro autor de la época, casi tres décadas después el tema ha movido poca arena académica, a pesar de todas las dudas que una de las figuras más emblemáticas del Derecho de Familia lleva consigo. Su conocimiento data desde tiempos bíblicos y tiene por principal cometido el integrar a un menor de edad como hijo a una nueva familia: la adoptiva. Parto del presupuesto de que en Cuba la adopción únicamente puede recaer sobre menores, y para más, sobre menores de 16 años de edad (vid. artículo 103 del Código de Familia), si bien de lege ferenda se proponga su extensión hasta tanto el menor no haya arribado a la mayoría de edad, establecida a los 18 años (vid. artículo 29.1 a) del Código Civil).

Las presentes acotaciones no pretenden hacer una radiografía de la adopción, ni tampoco su abordaje desde una perspectiva transdisciplinaria, como correspondería. La arista que pretende ser estudiada es la sucesoria, tan poco

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analizada, no solo en suelo patrio, sino también en el Derecho comparado. Pudiera resumirse en una mera ilusión óptica, que la adopción, en Cuba, al resultar únicamente una adopción plena1, en el orden sucesorio se limita a extinguir los vínculos sucesorios del adoptado con la familia de origen y crear vínculos de igual naturaleza respecto de la familia a la cual se integra el menor por razón de la adopción, según el dictado del artículo116 in fine del Código de Familia, lo cual no deja de ser cierto. En efecto, tras la adopción, aprobada judicialmente, se crea un vínculo de parentesco igual al consanguíneo entre adoptantes y adoptado y no solo respecto de los adoptantes sino también en relación con los parientes consanguíneos de los adoptantes, sin distinción alguna2. El adoptado podrá suceder a cualquier de los parientes a que alude el artículo 510 del Código Civil, como si fuere un pariente consanguíneo más, pues igual parentesco tendrán en relación con estos como si la filiación fuera consanguínea, e idénticos derechos tendrán también respecto de él, en caso de su fallecimiento, los parientes a los que el Código Civil llama a la sucesión ab intestato. Esta es la regla según estricto Derecho. A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el nuestro no distingue entre adopción plena y menos plena o entre adopción plena y adopción simple. El citado Decreto-Ley 76/1984 suprimió todo vestigio en este orden, allanando el trayecto a discurrir en materia sucesoria3. El hijo o hija adoptiva, tendrá idénticos derechos sucesorios. No obstante, cabe estudiar algunos matices que la adopción de un menor de edad pudiera traer en materia sucesoria.

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2. La adopción entre parientes Peculiar incidencia que puede tener en el derecho de sucesiones

A pesar de la reticencia que en el orden jurisprudencial ha tenido la adopción entre parientes4, y no solo en Cuba, sino también entre algunos autores foráneos5. Los últimos fallos judiciales han cambiado la orientación jurisprudencial, a tono con la Convención internacional de los derechos del niño, de modo que se han abierto cauces para su admisión6. El temor que ha existido al

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respecto se ha centrado esencialmente en la confusión parental que ello pudiera provocarle al menor, lo que ha conducido a los autores del anteproyecto de Código de Familia a incluir un precepto a cuyo tenor se dispone que: “Cuando se trate de adopción entre parientes consanguíneos no se extinguen los vínculos jurídicos paterno-filiales y de parentesco que hayan existido entre el adoptado y el resto de sus parientes consanguíneos”, o sea, que conforme al Derecho proyectado el adoptado tendrá como padres a los adoptantes, pero el resto de los parientes mantendrán el vínculo parental que tenía en su familia de origen. De todos modos ello gene-ra algunos interrogantes, pues si quienes lo adoptan son los abuelos paternos, estos asumirán la condición de padres adoptivos, pero, entonces quiénes serán sus abuelos paternos ¿sus bisabuelos paternos? ¿Estos se mantendrán como bisabuelos, teniendo como abuelos tan solo a los abuelos de la otra línea? Si así fuere ¿carecería entonces de abuelos paternos? La adopción entre parientes, no cabe duda que altera el orden y línea parentales, lo cual no creo que sea razón para prohibirla, pero la fórmula que a tal efecto se asimile ha de ser simétrica para no dejar brechas en un futuro, de difícil pronóstico solutivo.

De lege lata, la adopción hoy día sí que cambia el orden y la línea de parentesco, precisamente al tratarse de una adopción plena se busca la integración del adoptante en la familia adoptiva, la cual se toma como si fuere su familia consanguínea. De ahí el enunciado del artículo 99 del Código de Familia “La adopción se establecerá en interés del mejor desarrollo y educación del menor, y creará entre el adoptante y adoptado un vínculo de parentesco igual al existente entre padres e hijos (…)”. El parentesco por adopción para el legislador de nuestro Código de Familia es igual al parentesco consanguíneo. La situación se torna más compleja, sin duda, cuando el menor es adoptado en el seno de su propia familia consanguínea, lo que, a mi juicio, inexorablemente lleva como efecto la modificación de los vínculos parentales, con notoria incidencia en materia sucesoria, pues tras la adopción, la sucesión por causa de muerte se ajustará a los nuevos grados y líneas parentales establecidas. Dependerá entonces de qué pariente

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sea el que le adopte, pues a partir de la determinación de la filiación adoptiva es que se establecerán las líneas y grados parentales, pudiéndose perder el parentesco consanguíneo con una de esas líneas parentales consanguíneas, así, v.gr., si es adoptado por los abuelos paternos, o por un tío paterno y su esposa, o por una prima materna y su esposo, o por un solo pariente, perteneciente, en todo caso a una de las líneas de parentesco consanguíneo, se ha de perder el vínculo consanguíneo con la otra. Aunque la resolución judicial que disponga la adopción no lo diga expresamente, el cómputo del parentesco será decisivo para determinar las personas a las cuales heredará el adoptado, o aquellas que le podrán heredar a él, sobre todo en lo que concierne a los ascendientes pues respecto de ellos, podría ser legitimario el adoptado. Así, muerto su padre adoptivo, es necesario determinar claramente quiénes son sus abuelos en razón de la adopción, pues en relación con ellos pudiera convertirse en especialmente protegido si se dieran los presupuestos que determine la ley, ello con independencia de que su madre adoptiva aún viva. De ese modo, si un primo hermano paterno lo adoptó, conjuntamente con la esposa, tras la adopción, quien había sido hasta entonces su primo hermano, pasa a ser su padre adoptivo, y el hasta ese entonces tío o tía paterno, progenitor o progenitora de su primo hermano, se convertirá en abuelo o abuela, ascendiente adoptivo en relación con el cual pudiera el adoptado convertirse en especialmente protegido o legitimario, posición que nunca hubiera tenido de mantenerse en el seno de su prístina familia consanguínea, pues aunque la adopción cuando opera entre parientes consanguíneos implica una superposición de la familia adoptiva sobre una familia consanguínea subyacente, la misma adopción cambia los roles parentales de la familia consanguínea original. En el ejemplo mismo, el sobrino nunca sería respecto de su tío o tía, conforme con el artículo 493 del Código Civil, especial-mente protegido, pero al mutar los roles parentales con motivo de la adopción entre parientes consanguíneos, y devenir el tío en abuelo adoptivo, entonces sí que a tenor del artículo 99 del Código de Familia en relación con el precepto citado del Código Civil, devendría en un legitimario.

De lege ferenda la solución se torna, a mi juicio, mucho más complicada, pues en el afán de provocar en el adoptado, “el riesgo de confusión filiatoria ni la alteración en los roles familiares” a la que tanto temen los jueces, la alternativa que ofrece el artículo 167 de la última versión del anteproyecto de Código de Familia multiplica este riesgo. En primer orden, no puede pasarse por alto el gazapo contenido en la norma de que cuando se “trate de adopción entre parientes consanguíneos no se extinguen los vínculos jurídicos paterno-filiales (…)”, porque precisamente la adopción, en cualquiera de sus variantes supone la extinción de los vínculos jurídicos paterno-filiales anteriores, ya que es presupuesto de la adopción su extinción, de lo contrario, nunca procedería, al menos la extinción de ese vínculo

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por una de las líneas, como es el caso de la adopción por integración o adopción del hijo o hija del cónyuge, reconocida hoy en el artículo 101 del Código de Familia, precepto que también se propone...

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