Aspectos procesales de la separación y divorcio de mutuo acuerdo ante el letrado de la administración de justicia

AutorJesús Conde Fuentes
Páginas71-79

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1. Consideraciones generales

El 3 de julio de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (Núm. 158) la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante Ley 15/2015). La aprobación de este texto normativo responde a un propósito, ya lejano en el tiempo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por cuanto en su Disposición Final Decimoctava se encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria. De este modo, tras la Ley 15/2015 se regulan en un solo texto normativo todas aquellas materias de carácter procesal que por su específica naturaleza merecían un tratamiento legal diferenciado o, como señala el Preámbulo (I) de la Ley, “se da una mayor coherencia sistemática y racionalidad a nuestro ordenamiento jurídico procesal”.

La Ley 15/2015 contiene las normas comunes para la tramitación de los diferentes expedientes de jurisdicción voluntaria regulados por las leyes. La norma ha venido a ampliar los sujetos a los que la Ley permite administrar y gestionar determinados expedientes, que se consideran carentes de con-

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troversia, en la búsqueda de una mejor y mayor agilización de los recursos públicos (cfr. Preámbulo V)1. Nos estamos refiriendo a los Letrados de la Administración de Justicia, Notarios y Registradores de la Propiedad, que no ejercen la función jurisdiccional.

De entre las numerosas modificaciones llevadas a cabo por la Ley 15/2015, la novedad fundamental, en materia de separación y divorcio, viene constituida por la posibilidad de que los cónyuges puedan instar la separación o el divorcio de mutuo acuerdo ante funcionarios públicos distintos del Juez, esto es, ante el Letrado de la Administración de Justicia o ante Notario (vid. Preámbulo XI). En esta materia, la Ley 15/2015, aun no afectando al núcleo esencial de la separación y del divorcio, incide de modo importante en ambas instituciones. Al respecto, es significativo el importante número de preceptos del Código Civil, relativos al régimen de separación y divorcio, que han sido modificados: artículos 81, 82, 83, 84, 87, 89, 90, 95 (párrafo primero), 97 (último párrafo), 99, 100 y 107.2.

Al hilo de estas modificaciones, se ha añadido un nuevo apartado décimo al artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se ha previsto el procedimiento de separación y divorcio de mutuo acuerdo ante el Letrado de la Administración de Justicia, y un nuevo artículo 54 de la Ley del Notariado, en relación con el otorgamiento de la escritura pública de separación y divorcio de mutuo acuerdo ante Notario. A mayor abundamiento, las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 15/2015 en esta materia entraron en vigor el 23 de julio de 2015 (Disp. Final Vigesimoprimera de la Ley 15/2015).

Partiendo de lo anterior, el objetivo de nuestro trabajo se centra en analizar la separación y divorcio de mutuo acuerdo ante el Letrado de la Administración de Justicia, haciendo especial hincapié en el examen del pro-

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cedimiento aplicable. Al respecto, no sólo haremos cumplida referencia a las novedades introducidas, sino que también serán examinadas con la intención de identificar todas aquellas cuestiones controvertidas relacionadas con su aplicación práctica.

2. La separación y divorcio de mutuo acuerdo ante el letrado de la administración de justicia: requisitos y convenio regulador

Un2 aspecto relevante de las novedades introducidas por la Ley 15/2015 es el hecho de que la atribución hecha a los Letrados de la Administración de Justicia para conocer de la separación y divorcio de mutuo acuerdo no sea excluyente, sino concurrente, puesto que los cónyuges también podrán acudir a los Notarios para el mismo fin. Además, la intervención del Letrado de la Administración de Justicia no excluye la intervención judicial en todos los casos; como veremos más adelante (cfr. art. 90 CC y 777.10 LEC). Requisitos para que los cónyuges puedan acogerse a la separación y divorcio de mutuo acuerdo ante el Letrado de la Administración de Justicia. En primer lugar, la separación o el divorcio han de ser de “mutuo acuerdo”, debiendo haber transcurrido tres meses desde su celebración (arts. 82.1 y 87 CC). En segundo lugar, no han de existir “hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores”3 (art. 81.1 CC). La concurrencia de este segundo requisito no excluye la posibilidad de que la separación o el divorcio lo sean de mutuo acuerdo, pero sí de que su conocimiento corresponda al Letrado de la Administración de Justicia, estando reservada la competencia, en exclusiva, a los órganos jurisdiccionales (cfr. art. 777.5 LEC). Por lo tanto, existiendo hijos en las circunstancias antedichas, la separación y el divorcio, tanto de mutuo acuerdo como contencioso, requerirá en todo caso de la intervención de los órganos jurisdiccionales.

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Visto lo anterior, la desjudicialización llevada a cabo por la Ley 15/2015 ha afectado exclusivamente a la separación y divorcio de mutuo acuerdo sin hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, puesto que una reforma de mayor calado en esta materia habría de abordarse desde una ordenación adecuada y armónica que promueva una integración coherente con el sistema matrimonial vigente en nuestro ordenamiento jurídico4. Se ha afirmado que la desjudicialización implementada por la Ley 15/2015 encuentra su justificación en el hecho de que se trata de supuestos en los que predominan elementos de naturaleza administrativa donde no se ponen en peligro las garantías y defensa de los intereses que pudieran resultar afectados (cfr. Preámbulo IV). En cualquier caso, es clara la tendencia de nuestro legislador a la hora de equipararse en esta materia a las previsiones legales de otros ordenamientos jurídicos, donde se ha apostado por una “privatización” del matrimonio y, sobre todo, de la resolución de las crisis matrimoniales: nulidad, separación y divorcio5.

El convenio regulador. Se trata de un elemento esencial en la separación y divorcio de mutuo acuerdo. La nueva redacción dada por la Ley 15/2015 a los artículos 82 y 87 del Código Civil dispone que los cónyuges podrán acordar la separación o divorcio de mutuo acuerdo una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio (invariable desde la reforma de la Ley 15/2005) mediante la formulación (sic) de un convenio regulador, mientras que la anterior redacción utilizaba la palabra propuesta (sic). No es más que un cambio terminológico que en nada trasciende a la esencia del precepto.

Aunque el artículo 82 del Código Civil se refiera literalmente a la...

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