Los límites de la patria potestad frente a los derechos del menor en internet

AutorAlejandro Platero Alcón
Páginas305-316

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I La patria potestad

La institución de la patria potestad se encuentra regulada en los artículos 154 al 171 del Código civil español1, en los capítulos I al IV, del título VII, de su libro 1º. El artículo 154 del citado texto legal no aporta una definición de la institución objeto de análisis, sino que el mismo establece que “los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores”. Dicho artículo fue objeto de modificación por parte de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio2, para adaptarse a los casos en que la patria potestad fuera ejercida por ambos cónyuges en un matrimonio homosexual, ya que anteriormente este precepto establecía que los hijos no emancipados se encontraban bajo la potestad del padre y de la madre.

La doctrina se ha encargado de aportar un concepto de patria potestad. Así, puede ser definida como “el conjunto de relaciones jurídicas existentes entre los padres y los hijos menores de edad no emancipados o mayores de edad emancipados, que tienden a proteger los intereses de estos, mediante la

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asunción por aquéllos de responsabilidades y decisiones más trascendentes”3.

Para Lasarte dicha institución puede ser definida como “el conjunto de deberes, atribuciones y derechos que los progenitores ostentan respecto de los hijos que, por ser menores de edad, se encuentran de forma natural bajo la guarda, protección y custodia de los padres”4.

La doctrina sintetiza una serie de caracteres que son propios de esta figura5: 1º. La actuación de los padres debe respetar siempre el interés del menor. 2º. La patria potestad es una institución dual porque corresponde su ejercicio a ambos progenitores6. 3º. En el caso de que un descendiente llegue a la mayoría de edad pero se encuentre incapacitado, la misma continuara vigente. 4º. Se prevé la intervención del Ministerio Fiscal para salvaguardar el interés del menor en los procesos judiciales. 5º. En todos los casos en que el menor tenga capacidad de discernimiento, deberán ser oídos.

La figura de la patria potestad ha variado notablemente desde sus inicios, concibiéndose desde su origen en el Derecho Romano como una institución donde el padre de familia albergaba un gran poder sobre sus hijos, hasta el momento actual donde los hijos han aumentado su núcleo de actuación considerablemente. En efecto, en la época romana, “el pater familias es el único sujeto de derechos (…) poseyendo la facultad de matar, exponer, vender por mancipatio e, incluso, castigar a sus hijos sin justificación alguna”7.

Actualmente, la figura de la patria potestad se encuentra condicionada por la aplicación de los principios de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de protección jurídica del menor8, fundamentalmente el consagrado en su artículo segundo, es decir, el de la primacía del interés superior del menor9,

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lo que provoca que en muchas ocasiones los padres no puedan imponer su voluntad sobre sus hijos menores de edad.

El artículo 154 del Código civil anteriormente citado establece el contenido fundamental de la patria potestad. Así, la misma comprende entre sus deberes y facultades, la necesidad de velar por sus descendientes menores, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, y como no, al tener limitada su capacidad de obrar, representarlos y administrar sus bienes. Realmente, si se pone de manifiesto la importancia del contenido actual de la figura, en contraposición de su función histórica, resulta de aplicación la opinión de autores relevantes que consideran que “en la actualidad, la patria potestad tiene mucho de officium y muy poco de potestas, pues los derechos y facultades que confiere tienen, en exclusiva, la finalidad de beneficiar, educar y proteger a los hijos”10.

Siguiendo con la dicción del Código civil, el artículo 155 establece dos obligaciones de los hijos respecto a sus progenitores. En primer lugar, la de obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre11, y por otro lado, la obligación de contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.

En último lugar, dentro de esta breve introducción a la figura de la patria potestad se debe hacer mención al control judicial al que se encuentra sometida la figura. En efecto, independientemente de las posibles medidas judiciales en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad por parte de ambos progenitores, que no interesan el estudio del presente trabajo, si debe ser destacado el contenido del artículo 158 del Código civil, donde se establece el auxilio judicial del menor en cuestiones tan importantes, como la falta de alimentos12, la posible decisión unilateral de desplazar a sus hijos a otros territorios o estados13 y como no, la alteración de las comunicaciones de los menores, cuestión que interesa bastante en el presente trabajo14.

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II El menor online

La patria potestad, tiene un importante límite en relación al menor electrónico como es el relativo a su nivel de madurez. En efecto, el artículo 162 del Código civil establece que los padres no ostentan la representación legal en los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. El menor de edad es titular de todos los derechos fundamentales que la Constitución Española, pero de forma especial, esta titularidad adquiere mayor fundamento con los denominados derechos de la personalidad. Así lo marca el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección del menor anteriormente citada, cuando establece que los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La constitución española en su artículo 18.1 consagra los denominados derechos de la personalidad, estableciendo que “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”15. Dichos derechos son objetos de desarrollo en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que establece en relación con los menores de edad que “el consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil”16.

El objeto del presente trabajo radica en determinar el nivel de impacto que pueden provocar los progenitores en el ejercicio de su patria potestad en la actividad del menor en internet, concretamente en su actuación en las redes sociales. El menor de edad puede acceder a una red social en el ordenamiento jurídico español a partir de los 14 años, ya que es la edad fijada por la el artículo 13.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal17, al establecer que “podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores”.

Por tanto, parece que la legislación especial no permite a los padres controlar la actividad de sus hijos en las redes sociales, ya que se aparta del criterio

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de la madurez establecido en el artículo 162 del CC, y establece una edad a través de la cual el menor puede decidir si accede o no a una red social. En realidad, en al actual mundo tecnológico, se está produciendo una nueva revolución en el concepto de la patria potestad, como ya ocurrió anteriormente al existir un concepto distinto al entendido en el Derecho Romano. Así, los consideran también algunos autores al establecer que “el avenimiento de las nuevas tecnologías, internet y las redes sociales; y su uso, cada vez más masivo, ha importado una redefinición del ejercicio de la patria potestad de los padres hacia sus hijos”18.

Los menores de edad al acceder a una red social no solo están poniendo en peligro sus derechos al honor, intimidad e imagen, sino también otro derecho de carácter fundamental, olvidado en su tratamiento como derecho a la personalidad por parte de la doctrina civilista, como es el derecho fundamental a la protección de datos. El menor al realizarse una cuenta en cualquiera red social, está otorgando una autorización a una red social a que trate sus datos personales, tratamiento que puede versar desde compartir una inocente foto de un equipo de futbol, o compartir una foto personal de un menor de edad que puede atentar contra su intimidad. ¿Pueden los progenitores prohibir a sus hijos que accedan a un red social si tienen 14 años o más?, o ¿pueden prohibir que acepten determinadas solicitudes de amistad?, y, en último lugar, ¿pueden compeler a subir determinadas fotos o videos?

Responder a las anteriores cuestiones no es nada fácil. En efecto, se podría llegar a amparar una actuación extensiva de la patria potestad de los progenitores que intenten proteger a sus hijos de peligros como el sexting, el ciberacoso, la suplantación de identidad, y más concretamente en el orden civil, de ataques contra su derecho al honor, intimidad y propia imagen, pero, al considerar al menor como titulares de los derechos de la personalidad en exclusiva y atendiendo a su grado de madurez, es difícil poder realizar una privación absoluta del menor a actuar en las redes sociales. Así, se manifiesta algún autor al considerar que “el control que ejerzan los padres sobre el uso que sus hijos hacen de las redes sociales, ni puede anular la...

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