El regimen economico matrimonial en España

AutorJuan Luis Jarillo Gómez
Páginas179-202

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I Introducción

Cuando se plantea una ruptura matrimonial, que conlleva disolución del régimen matrimonial o ésta se produce porque cambio de régimen económico o por muerte de uno de los contrayentes, normalmente aparecen una serie de problemas que es la determinación del origen de los bienes para que con posterioridad pueda realizarse una liquidación de su sociedad económico matrimonial acorde con ello. En esa declaración se deberán presentar documentos que determinen con claridad y precisión la situación de cada uno de los bienes comunes en el matrimonio. Si no fuera así, se presumirán gananciales a los efectos del artículo 1361 del Código Civil.

También es conveniente no olvidar el territorio dentro de España donde nos encontramos para aplicar el régimen vigente en cada caso concreto, teniendo en cuenta las reglas sobre vecindad civil recogidas en el Código Civil en los artículos 14, 15 y 16. En definitiva tener en cuenta que en ningún caso va a existir matrimonio sin régimen económico matrimonial.

En la actualidad nos encontramos que en la ruptura de un matrimonio o de una pareja, o por cualquier otra causa como la muerte o la voluntad de las partes se derivan dos consecuencias fundamentales. Una en el orden personal y otra en el orden patrimonial. En este caso nos centramos en la última opción.

En el orden patrimonial, la dificultad viene marcada porque en muchas ocasiones se desconoce el origen de bienes, quién fue el que satisfizo los bienes y si el dinero era común o privativo de los cónyuges. También es necesario

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conocer el régimen matrimonial al que están sometidos los cónyuges y según el mismo, la liquidación final será en uno u otro sentido.

La determinación de la situación patrimonial del un matrimonio, el desarrollo de la comunidad económico matrimonial y su extinción, son en definitiva los que van a fijar las consecuencias económicas de dicha ruptura. Se trata en definitiva de dar una visión de su regulación general en el derecho común y en aquellas Comunidades Autónomas que tienen regulación propia en la materia.

II Relaciones patrimoniales entre los conyuges

El Código Civil va a establecer el sistema de las relaciones económico matrimoniales basado en los siguientes principios,

  1. PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL, basado en que los cónyuges podrán establecer los pactos que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes y con las limitaciones establecidas en el Código Civil.

  2. PRINCIPIO ABSOLUTO DE IGUALDAD, no solamente basado en los criterios constitucionales sino también del Código Civil, que no podrán establecer los cónyuges ninguna estipulación contraria al principio de igualdad de los cónyuges.

  3. PRINCIPIO DE ALTERACION DE LAS DISPOSICIONES, los cónyuges pueden alterar el sistema cuantas veces tengan por conveniente.

III Sistemas de organización patrimonial en España
1. Competencia del Estado y de las Comunidades Autonomas en materia civil

Históricamente se planteó el problema de cómo llevar a cabo la codificación dentro del Derecho Español, la posibilidad de aunar un derecho general para todo el territorio nacional y el propio de territorios con un derecho histórico. Estos territorios no estaban dispuestos en ningún caso a renunciar a la regulación jurídica de la que disfrutaban en ese momento.

Tanto el proyecto de 1851, como los sucesivos intentos de codificación iban a encontrar siempre el mismo obstáculo, el choque entre los que mantenían una postura centralista y los que querían mantener su propio derecho al margen del régimen general.

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Después de distintos proyectos el 24 de julio de 1889, nace el Código Civil y deja la resolución del tema del derecho propio de los territorios históricos para fijarlo en un sistema de apéndices que culminó con el del derecho Aragonés en 1925, pero que fracasó en cuanto que no tuvo una verdadera implantación, ni fue aceptado en los territorios forales.

La incompatibilidad entre el modelo centralista y el de los territorios forales, no podía continuar generando un sistema de provisionalidad que creaba cierta inseguridad jurídica, por lo que ante la necesidad de mantener el Código Civil vigente se optó por seguir una línea continuista y permitir el desarrollo de las compilaciones forales de forma independiente y solamente para los territorios a los que quedaba afectada. Este reconocimiento nace con la compilación de Vizcaya de 1959 y se cierra con la Compilación de Navarra de 1973.

Una vez promulgada la última Compilación, se reformó el título preliminar del Código Civil y en ese momento se unificó el sistema jurídico privada español, que iba a culminar con el artículo 149.1.8 de la Constitución Española de 1978.

2. La promulgacion de la Constitucion española de 1978

Va a plantear nuevas cuestiones sobre la cuestión foral, como consecuencia del reconocimiento del derecho a la autonomía de las “nacionalidades y regiones” que integran la nación española de acuerdo con el precepto reconocido en su artículo 2.

Por otro lado la disposición adicional primera, apartado 11, señala que: la Constitución, “ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales” y prevé en su apartado segundo que “la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía”.

El deslinde de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia civil va a venir establecido en el artículo 149.1.8 del texto constitucional, que considera: “competencia exclusiva del Estado la legislación civil, sin perjuicio, de la conservación, modificación y desarrollo, por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles o forales, allí donde existan”2.

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Por tanto al derecho civil foral “donde exista” es de competencia de las Comunidades Autónomas y no del Estado. Es claro que donde no exista derecho foral, a la promulgación de la Constitución Española, no hay competencia posible de las comunidades autónomas.

En otras palabras, no se autoriza la búsqueda y consiguiente plasmación articulada de un derecho foral, en territorios donde se había perdido por el transcurso de los años. Esta interpretación es seguida por los autores que defienden que el artículo 149.1.8 de la Constitución Española no admite ninguna legislación no existente en el momento de su promulgación. Frente a esa opinión se encuentra los que siguen el criterio autonomista que señalan que cualquier tradición jurídica debe ser reconocida en las Comunidades Autónomas que de forma indirecta o consuetudinaria tenían un derecho no compilado en 1978.

Pero antes de analizar este precepto, vamos a señalar como se llega al plan-teamiento constitucional de 1978, por que se va a abrir, por tanto, una nueva etapa histórica para los derechos forales; cerrándose la comenzada con los Decretos de Nueva Planta3.

Pues ahora, lo que va a suceder es que se va a producir la recuperación de la capacidad de renovación, mediante sus propios órganos legislativos. El impacto de la Constitución sobre los derechos forales puede sintetizarse en esta triple dirección:

  1. La Constitución, es norma superior a las Compilaciones forales, como va a suceder respecto de las restantes leyes y van a tener también sobre aquellas el mismo efecto derogatorio directo que en relación al propio Código Civil, y a la vez que sus principios van a ser decisivos para la interpretación de los preceptos compilados.

  2. La Constitución va a abandonar el objetivo unificador que en las anteriores4se iba a proponer; antes al contrario, proporcionan instrumentos que garantizan la pluralidad de ordenamientos civiles coexistentes, entendida esta pluralidad como un acierto, más que como un verdadero problema, siempre que los sujetos de estos ordenamientos quieran conservarlos y respeten los principios constitucionales consagrados en el artículo 149.1.8 del texto constitucional de 1978.

  3. La Constitución atribuye la competencia legislativa sobre los derechos forales a aquellas Comunidades Autónomas en que van a existir com-

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pilados en el momento de su promulgación5. La forma en que lo hacen, ciertamente compleja, va a ser objeto de estudio a continuación6.

Los Estatutos de Autonomía correspondientes van a asumir esta competencia como exclusiva, y las propias Comunidades Autónomas han legislado, en algunos casos introduciendo profundos cambios, sobre el derecho civil, en el ámbito de esa competencia, principalmente un primer momento, para poder así acomodar los preceptos compilados a las normas y principios constitucionales. Incluso las últimas reformas estatutarias están fuera del marco constitucional.

IV El régimen económico matrimonial en España
1. Introducción

El régimen económico matrimonial es la organización económica de la sociedad conyugal y esta compuesta por un conjunto de normas que regulan los efectos del matrimonio, ya sea la relación de los cónyuges entre sí como con terceras personas.

En nuestro ordenamiento vamos a clasificar los regimenes económicos matrimoniales de la siguiente forma:

x Por su origen:
o Convencional: Capitulaciones matrimoniales. o Régimen legal supletorio:

… Vizcaya: Comunicación foral de bienes. …

Navarra: Sociedad de conquistas. …

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