ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:11726A
Número de Recurso816/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de D. Constantino, D. Héctor, D. Ricardo, Dª Daniela, D. Carlos Daniel, D. Victor Manuel, D. David, D. Javier, Dª Rocío, D. Simón, D. Luis Miguel, D. Andrés, D. Fernando, D. Marcos, D. Jose Ángel, D. Juan Pedro, D. Carlos, D. Humberto, D. Romeo, D. Luis Francisco, D. Baltasar, D. Germán, D. Raúl, Dª Natalia, Dª Ana María, D. Juan Ignacio, Dª Filomena, D. Emilioy D. Lucas, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) en el rollo nº 783/98, dimanante de los autos nº 437/1994, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710, regla 3ª, de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega error en la apreciación de la prueba, basado en todo y cada uno de los documentos que constan en autos y demuestran la equivocación del juzgador sin que hayan resultado contradichas por otros elementos probatorios, así como la falta de valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada, por cuanto de lo actuado resulta acreditada la existencia de incumplimiento por la parte demandada.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    En la primera porque el motivo se ampara en el antiguo ordinal 4º del art. 1692 LEC relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, olvidando que este motivo fue suprimido del catálogo del art. 1692 LEC tras la reforma de la misma por la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. No obstante, aun cuando se recondujera al actual ordinal 5º del art. 1692 de la LEC, el motivo seguiría incurriendo en la causa de inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque no se menciona ni en el encabezamiento ni a lo largo del desarrollo del motivo ningún precepto procesal que considere como infringido sin que se pueda conocer por ello en que infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto el mismo parte del incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho primero y segundo, tras la valoración de la prueba, y conforme a los cuales no constan acreditados los incumplimientos denunciados por la parte actora. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el motivo partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), siendo criterio reiterado de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15- 12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), resultando ser, por tanto, intangibles en casación si no se desvirtúan previamente por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2- 3-2001), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al no citar precepto alguno como infringido.

  2. - Por último, como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 578 y 610 de la LEC, por cuanto la Sentencia recurrida otorga un mayor valor a determinados medios de prueba, en detrimento de los demás medios de prueba practicados.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC, pues se ampara en el ordinal 5º del art. 1692 de la LEC, lo que evidencia que se ha interpuesto teniendo en cuenta la regulación anterior a la reforma operada por la ley 10/92, con desconocimiento de que con dicha reforma se suprimió como motivo de casación el error de hecho en la valoración de la prueba y, correlativamente, el motivo residenciado en el ordinal 5º del art. 1.692 LEC, que pasó a constituir el que actualmente se contiene en su número 4º, amparándose por ello el motivo en un ordinal no existente en la actualidad y por tanto no permitido por la ley para esta especial modalidad de recurso de casación.

    Pero, además, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, por cuanto en el mismo se pretende una nueva revisión de la prueba practicada, eludiendo aquellos aspectos de la prueba que le perjudican, todo ello en contra de lo concluido en la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho primero y segundo, tras la valoración de la prueba, pretensión revisoria de la prueba que se realiza por un cauce inadecuado, pues si el recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no se ha realizado al carecer de tal condición los arts. 578 y 610 de la LEC, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27- 2-2001, entre otras muchas).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Gómez- Villaboa y Mandri, en nombre y representación de D. Constantino, D. Héctor, D. Ricardo, Dª Daniela, D. Carlos Daniel, D. Victor Manuel, D. David, D. Javier, Dª Rocío, D. Simón, D. Luis Miguel, D. Andrés, D. Fernando, D. Marcos, D. Jose Ángel, D. Juan Pedro, D. Carlos, D. Humberto, D. Romeo, D. Luis Francisco, D. Baltasar, D. Germán, D. Raúl, Dª Natalia, Dª Ana María, D. Juan Ignacio, Dª Filomena, D. Emilioy D. Lucas, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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