STS 728/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:6084
Número de Recurso10698/2006
Número de Resolución728/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Abelardo, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, por el que se estimaba parcialmente la acumulación jurídica de distintas ejecutorias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Senin. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 24 de Barcelona, con fecha 9 de Mayo de 2005, dictó auto en la ejecutoria número 336/2005, Sección 16ª, que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

    "Que ha lugar a la Acumulación Jurídica, a efectos de cumplimiento, de la pena impuesta al penado Abelardo en la Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 dictada por el J. Penal nº 1 de Barcelona y de la que deriva la presente Ejecutoria nº 336/05 del J. Penal nº 24, a las condenas impuestas a áquel en Sentencias de fechas 22-10-02 del Juzgado Penal nº 9 de Barcelona; 10-02-03 de la Sección 3ª de la A. Provincial de Barcelona que revocaba en parte la Sentencia de fecha 16-10-2002 del J. Penal nº 3 de esta ciudad; 15 de abril de 2003 del J. Penal nº 6 de esta ciudad; 22 de Septiembre de 2003 del J. de Instrucción nº 1 de Cornellá; 21 de junio de 2004 del J. Penal nº 18 de Barcelona, 27 de octubre de 2003 del j. Penal nº 7 de esta ciudad y 4 de marzo de 2003 del J. Penal nº 18, fijándose como límite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas refundidas el de 12 años de prisión, declarando extinguidas las restantes en cuanto excedan del máximo establecido.

    No ha lugar a la Acumulación Jurídica del resto de condenas impuestas al referido penado y pendientes de cumplimiento por él mismo.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y al propio penado personalmente haciéndole saber que la presente resolución no es firme y cabe de conformidad con lo dispuesto en el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interponer recurso de Casación por infracción de ley mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador y dentro del plazo de 5 días a contar desde la última notificación".

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Abelardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo de los arts. 849. 1º y 2º en relación con el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal, así como por error en la apreciación de la prueba documental del auto impugnado.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 17 de Noviembre de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó. 5.- Por Providencia de 3 de Julio de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La representación del penado desarrolla un único motivo casacional alegando infracción el artículo 76 del Código Penal, así como error en la apreciación de la prueba documental del auto impugnado.

  1. - El recurrente alega que, como culpable de varias infracciones penales, ha sido condenado en distintos procesos que pudieron ser objeto de uno solo, ya que se trataba de robos con violencia, entre los que existen una conexión clara y manifiesta.

  2. - Reiterando la doctrina de esta Sala --entre otras STS 215/2005, de 22 de Febrero y 149/2000 de 10 de Febrero y las en ellas citadas-- debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión --art. 25 C.E .--.

De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

  1. Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí mismo, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

  2. Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la última sentencia que determina la acumulación. Este segundo límite no es de aplicación al caso de autos pues la sentencia que dio lugar a la acumulación ahora recurrida fue la correspondiente a la Ejecutoria 336/2005, habiéndose dictado dicha sentencia el 25 de Enero de 2005, no existiendo hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal fecha, ni en concreto los correspondientes a las Ejecutorias excluidas en el auto recurrido.

En relación al primer límite, los hechos ocurridos en las dos Ejecutorias excluidas en el Auto recurrido fueron el día 29 de Octubre de 1998 --Sentencia de 25 de Enero de 2000-- y 7 de Octubre de 2000 -Sentencia de 20 de Marzo de 2002 -, por lo tanto fueron sentenciados con anterioridad a cuando se inicia el periodo de acumulación (18 de Agosto de 2002).

De acuerdo con la doctrina expuesta, ha de estarse a la acumulación acordada en la instancia, es decir, los ordinales: 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º, quedando excluidos los puntos 3º y 5º, si bien por error se consigna en la Fundamentación jurídica otros apartados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Abelardo, contra el Auto dictado el día 9 de Mayo de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, en la ejecutoria 336/2005 . Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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