STS 511/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:2715
Número de Recurso10647/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución511/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10647/2015-P interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona, de fecha 1 de junio de 2015 , por el que se procedía a la acumulación de las condenas impuestas a Bartolomé , estableciendo un límite máximo de 1.170 días. Ha sido parte recurrida Bartolomé representado por la Procuradora Sra. López Fernández, bajo la dirección letrada de Dª Sonia Gómez Carballo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 2 de Pamplona, en la Ejecutoria nº 23/2006, dictó auto que, con fecha 1 de junio de 2015 contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

" Primero . En este Juzgado se sigue la ejecutoria de referencia contra Bartolomé , en la cual se acordó a instancias del condenado iniciar la tramitación de expediente de refundición de condenas, en aplicación de los arts. 76 CP y 988 LECrim .

Segundo. Examinadas la hoja histórico-penal del Sr. Bartolomé y las copias de las sentencias condenatorias, resulta la siguiente relación de penas de prisión no. canceladas impuestas al reo:

1- Sentencia del Juzgado de 12 Instancia e Instrucción n° 2 de Tudela de 23-1-01 (ejecutoria 37/01): 10 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa por falta de amenazas cometida el 17-6-00.

2- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona de 16-5-01 , firme el 24-1-02 (ejecutoria 46/02): 6meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 18-5-00.

3- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona de 28-6-01 (ejecutoria 380/01): 15 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa por falta de hurto cometida el 3-9-00.

4- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona de 28-9-01 , firme el 12-12-01 (ejecutoria 3/02): 10 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 12-8-00.

5- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona de 20-11-01 (ejecutoria 482/01): 1 año y 8 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 31-3-01.

6- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 19-12-01 , firme el 31-1-02 (ejecutoria 35/02): 1 año de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 2 o 3-8-00.

7- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona de 14-1-02 (ejecutoria 29/02): 6 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa por falta de amenazas y arresto de un fin de semana por falta de daños, cometidas ambas el 8- 4-00.

8- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 24-1-02 , firme el 17-6-02 (ejecutona 245/02): 3 años de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 10-2-01.

9- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 2-5-02 , firme el 20-5-03 (ejecutoria 208/03): 6 meses de prisión por delito de amenazas y 12 meses de prisión y dos meses de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa por delito contra la salud pública, cometidos ambos el 18-8-01.

10- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 30-5-02 , firme el 4-9-02 (ejecutarla 322/02): 6 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 20-3-01.

11- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 24-10-02 , firme el 12-3-03 (ejecutarla 77/03): 13 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido en fecha no concretada situada entre el 16 y el 20-3-01.

12- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Vitoria-Gasteiz de 18-2-03, firme el 12-5-03 (ejecutoría 169/03): 1 año de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 21 -3-02.

13- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 30-9-03 (ejecutoría 368/03): 8 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 7 y 8-9-00.

14- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 30-9-03 (ejecutarla 363/03): arresto de 24 fines de semana por delito de robo con fuerza cometido el 14-1-01.

15- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 30-9-03 (ejecutoría 360/03): arresto de 24 fines de semana por delito de robo con fuerza cometido el 11-8-01.

16- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 6-10-03 (ejecutoria 343/03): 6 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 4 o 5-7-01.

17- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 10-12-03 (ejecutoria504/03): 1 año de prisión por delito de obstrucción a la Justicia y arresto de 3 fines de semana por falta de lesiones, cometidos ambos el 20-4-00.

18- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 10-12-03 (ejecutoria 505/03): arresto de 24 fines de semana por delito de robo con fuerza cometido el 10-3-02.

19- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 15-12-03 (ejecutoria 513/03): 11 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 16-10-01.

20- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Vitoria-Gasteiz de 15-1-04, firme el 20-1-04 (ejecutoria 71/04): 6 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 24-3-02.

21- Sentencia del Juzgado de 1 Instancia e Instrucción n° 1 de Tudela de 3-2-04 , firme el 2-6-04 (ejecutoria 63/04): arresto de 4 fines de semana por falta de hurto/robo de uso cometida el 23-10-01.

22- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona de 24-2-04 (ejecutoria 164/04): 1 año de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 1 o 2-9-00.

23- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona de 1-6-04 (ejecutoria 413/04): 6 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 20-5-00.

24- Sentencia de la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra de 13-10-04 , firme el 12-11-04 : 8 años de prisión por delito de agresión sexual cometido el 28-9-01.

25- Sentencia del Juzgado de lo Penal n°2 de Pamplona de 18-4-05 , firme el 28-10-05 (ejecutoria 23/06): 6 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 10 ó 11-10-01.

Figura además en la Hoja de Cuentas del Sr. Bartolomé , interno en la prisión de Dueñas-Moraleja, una condena impuesta por el Juzgado de 1 Instancia e Instrucción n° 2 de Tudela el 29 de mayo de 2002 (ejecutoria 50/02) de 12 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, por la comisión, el 10-10-01, de una falta de de conducción de un vehículo de motor careciendo del seguro obligatorio.

Tercero. Se ha recabado dictamen del Ministerio Fiscal, con el resultado que es de ver en las actuaciones. "[sic]

SEGUNDO

El auto de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " PARTE DISPOSITIVA: Se acuerda la acumulación de las condenas impuestas a Bartolomé en las siguientes sentencias, estableciéndose como límite máximo de cumplimiento de las mismas el de 1.170 días de prisión:

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 2-5-02 , firme el 20-5-03 (ejecutoria 208/03): 6 meses de prisión + 12 meses de prisión + dos meses de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 30-5-02 , firme el 4-9-02 (ejecutoria 322/02): 6 meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 24-10- 02 , firme el 12-3-03 (ejecutoria 77/03): 13 meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Vitoria-Gasteiz de 18- 2-03, firme el 12-5-03 (ejecutoria 169/03): 1 año de prisión.

- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n°2 de Pamplona de 30- 9-03 (ejecutoria 368/03): 8 meses de prisión.

- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 30- 9-03 (ejecutoria 363/03): arresto de 24 fines de semana.

- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n°2 de Pamplona de 30- 9-03 (ejecutoria 360/03): arresto de 24 fines de semana.

- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 6- 10-03 (ejecutoria 343/03): 6 meses de prisión.

- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 10- 12-03 (ejecutoria 504/03): 1 año de prisión + arresto de 3 fines de semana.

- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 10- 12-03 (ejecutoria 505/03): arresto de 24 fines de semana.

- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 15- 12-03 (ejecutoria 513/03): 11 meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Vitoria-Gasteiz de 15- 1-04, firme el 20-1-04 (ejecutoria 71/04): 6 meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de 18 Instancia, e Instrucción n° 1 de Tudela de 3-2-04 , firme el 2-6-04 (ejecutoria 63/04): arresto de 4 fines de semana.

- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona de 24- 2-04 (ejecutoria 164/04): 1 año de prisión.

- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona de 1- 6-04 (ejecutoria 413/04): 6 meses de prisión.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 18-4-05 , firme el 28-10-05 (ejecutoria 23/06): 6 meses de prisión.

Respecto de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 2 de Tudela de 29 de mayo de 2002 (ejecutoria 50/02), comuníquese al centro penitenciario de Dueñas-Moraleja la conveniencia de instar su revisión por el órgano sentenciador.

Firme que sea la presente resolución, remítase testimonio de la misma al centro penitenciario en que se encuentra interno el penado, interesando al mismo tiempo fecha de inicio para la práctica de la correspondiente liquidación de condena, en la que deberán tenerse en cuenta las restantes penas que actualmente están siendo cumplidas por el penado y que no resultan afectadas por la refundición. Remítase igualmente testimonio de esta resolución y, en su momento, de la liquidación de condena a los diferentes órganos sentenciadores.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y al propio condenado, con indicación de que no es firme pudiendo interponer recurso de casación por infracción de ley, en el término de cinco días desde su notificación, por medio de escrito de este mismo órgano judicial. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artº. 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. López Fernández, en representación de Bartolomé , en escrito de fecha 1 de octubre de 2015, solicitó la inadmisión del motivo único del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de enero de 2016.

SEXTO

Por Auto de esta Sala, de fecha 20 de enero último, se acordó suspender la deliberación y fallo del presente recurso hasta su resolución en un Pleno no Jurisdiccional, el cual, ha tenido lugar el 3 de febrero de 2016.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 12 de abril último, se declaro de nuevo conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera; y, hecho el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 27 de abril de 2016, la cual, dado los temas a tratar se prolongó hasta el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formula el recurso contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona, en fecha 1 de junio de 2015 , recaído en la Ejecutoria 23/2006, con base en un único motivo al amparo del artº 849.1 LECr ), por infracción del artículo 76 del Código Penal y último párrafo del 988 de la Ley adjetiva.

El condenado interesa la confirmación del referido Auto por considerar más favorable la acumulación instada por el órgano de instancia.

SEGUNDO

La norma reguladora de esta materia, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta, en la misma Sentencia, al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo de la más grave de las penas que se le hubieren aplicado, sin que su duración pueda tampoco exceder los veinte años, salvo las excepciones que en la actualidad el mismo precepto establece para la superación de este límite máximo.

Admitiéndose, incluso, la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que se impusieren en procedimientos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento ( STS de 12 de febrero de 2015 ).

Tal previsión legal tiene como principal fundamento normativo, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución , dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaban la STS de 30 de Mayo de 1992 y, posteriormente, otras como la de 22 de Febrero de 1997 o la de 24 de Julio de 2002 .

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, por lo que este Tribunal (Acuerdo de 8 de Mayo de 1997 y SsTS 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001 , entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la " conexidad " de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba en los términos en los que dicha " conexidad " es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos ( SsTS de 7 de Mayo de 1998 , 25 de Noviembre de 1999 o de 18 de Marzo de 2002 , entre otras muchas).

Tal solución de restringir las posibilidades de la acumulación al menos al dato cronológico de la posibilidad teórica de enjuiciamiento conjunto de los diferentes hechos sancionados, se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas a otras precedentes, prolongándose la acumulación " ad infinitum ", de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado el límite máximo de los veinte, treinta o, en la actualidad, incluso cuarenta años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual es incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues en tal caso, evidentemente, puede afirmarse que resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos, posteriores a aquella, hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento ya finalizado cuando acaecen.

Concluyendo en que, por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible, sin exigencia de otro requisito, para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia o, por mejor decir, antes de la primera fecha de entre las Sentencias recaídas, de conformidad con el Acuerdo alcanzado, en tal sentido, por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, en su sesión del 29 de Noviembre de 2005.

TERCERO

Reiterando la doctrina de esta Sala -entre otras STS 215/2005, de 22 de Febrero , 149/2000 de 10 de Febrero , 728/2007, de 20 de septiembre , 30/2014, de 29 de Enero , y de 9 de junio de 2015 , 346/15 , las en ellas citadas- debemos recordar, de nuevo, que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción al que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión - art. 25 C.E .-.

Criterios, por otro lado, coincidentes con el contenido del reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, de fecha 3 de febrero de 2016, en el que se afirma que: "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

  1. Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí mismo, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

  2. Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la última sentencia que determina la acumulación.

De acuerdo con la doctrina expuesta, se pueden discernir, como acertadamente manifiesta el Ministerio público (aún con el error en la enumeración de las ejecutorias), tres bloques de condenas atendiendo a la fecha de la sentencia más antigua y a la fecha de los hechos de las que se pretende la acumulación:

Primer

bloque:

1- Sentencia del Juzgado de 12 Instancia e Instrucción n° 2 de Tudela de 23-1-01 ( ejecutoria 37/01 ): 10 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa por falta de amenazas cometida el 17-6-00.

2- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona de 16-5-01 , firme el 24-1-02 (ejecutoria 46/02): 6 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 18-5-00.

3- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona de 28-6-01 (ejecutoria 380/01): 15 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa por falta de hurto cometida el 3-9-00.

4- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona de 28-9-01 , firme el 12-12-01 (ejecutoria 3/02): 10 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 12-8-00.

6- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 19-12-01 , firme el 31-1-02 (ejecutoria 35/02): 1 año de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 2 ó 3-8-00.

7- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona de 14-1-02 (ejecutoria 29/02): 6 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa por falta de amenazas y arresto de un fin de semana por falta de daños, cometidas ambas el 8- 4-00.

13- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 30-9-03 (ejecutoría 368/03): 8 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 7 y 8-9-00.

14- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 30-9-03 (ejecutoria 363/03): 24 meses de arresto de fines de semana por un delito de robo con fuerza cometido el el 14-1-01.

17- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 10-12-03 (ejecutoria 504/03): 1 año de prisión por delito de obstrucción a la Justicia y arresto de 3 fines de semana por falta de lesiones, cometidos ambos el 20-4-00.

22- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona de 24-2-04 (ejecutoria 164/04): 1 año de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 1 ó 2-9-00.

23- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona de 1-6-04 (ejecutoria 413/04): 6 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 20-5-00.

En este bloque, la pena más grave es la de 1 año, por lo que, la pena sobre la que debe establecerse el límite relativo que es el triple de la misma, a saber, TRES AÑOS , siendo éste más beneficioso que la suma total de las penas correspondientes a los diferentes procesos, debiendo quedar extinguido el plazo que exceda de dicho límite.

Segundo bloque:

5- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona de 20-11-01 ( ejecutoria 482/01 ): 1 año y 8 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 31-3-01.

8- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 24-1-02 , firme el 17-6-02 (ejecutoria 245/02): 3 años de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 10-2-01.

9- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 2-5-02 , firme el 20-5-03 (ejecutoria 208/03): 6 meses de prisión por delito de amenazas y 12 meses de prisión y dos meses de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa por delito contra la salud pública, cometidos ambos el 18-8-01.

10- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 30-5-02 , firme el 4-9-02 (ejecutarla 322/02): 6 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 20-3-01.

11- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 24-10-02 , firme el 12-3-03 (ejecutarla 77/03): 13 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido en fecha no concretada situada entre el 16 y el 20-3-01.

15- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona de 30-9-03 (ejecutoría 360/03): arresto de 24 fines de semana por delito de robo con fuerza cometido el 11-8-01.

16- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 6-10-03 (ejecutoria 343/03): 6 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 4 o 5-7-01.

19- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 15-12-03 (ejecutoria 513/03): 11 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 16-10-01.

21- Sentencia del Juzgado de 1 Instancia e Instrucción n° 1 de Tudela de 3-2-04 , firme el 2-6-04 (ejecutoria 63/04): arresto de 4 fines de semana por falta de hurto/robo de uso cometida el 23-10-01.

24- Sentencia de la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra de 13-10-04 , firme el 12-11-04 : 8 años de prisión por delito de agresión sexual cometido el 28-9-01.

25- Sentencia del Juzgado de lo Penal n°2 de Pamplona de 18-4-05 , firme el 28-10-05 (ejecutoria 23/06): 6 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 10 ó 11-10-01.

En este bloque, la pena más grave es la de 8 años, por lo que, la pena sobre la que debe establecerse el límite relativo que es el triple de la misma, a saber, VEINTICUATRO AÑOS, que al exceder del límite de VEINTE AÑOS debería quedar reducido a éste, como tiempo máximo de cumplimiento; aún así, dicho tiempo supera la suma total de las penas impuestas en cada uno de los procesos, por lo que no es beneficiosa ni procedente la acumulación.

Tercer bloque:

12- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Vitoria-Gasteiz de 18-2-03, firme el 12-5-03 ( ejecutoría 169/03 ): 1 año de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 21-3-02.

18- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pamplona de 10-12-03 (ejecutoria 505/03): arresto de 24 fines de semana por delito de robo con fuerza cometido el 10-3-02.

20- Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Vitoria-Gasteiz de 15-1-04, firme el 20-1-04 (ejecutoria 71/04): 6 meses de prisión por delito de robo con fuerza cometido el 24-3-02.

En este último bloque, la pena más grave es la de 1 año, por lo que, la pena sobre la que debe establecerse el límite relativo, que es el triple de la misma, a saber TRES AÑOS, es superior a la suma de las penas impuestas en cada uno de los procesos, por lo que tampoco es beneficiosa ni procedente la acumulación.

Por otro lado, las ejecutorias entre estos dos últimos grupos no son " reutilizables " habida cuenta de que la referida extensión de 24 años de duración del triple de la mayor de las penas de prisión impuestas siempre excedería el de la suma de todas ellas.

A la luz de los anteriores presupuestos, con estimación parcial del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, e intentando dar respuesta definitiva a la situación generada por el Juzgado de lo Penal, aunque para ello tengamos que acudir, con base en la facultad que nos otorga el párrafo segundo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al examen de los Autos, debiendo anularse definitivamente la acumulación acordada por el mismo, por resultar la misma incorrecta en los términos expuestos.

Razones por las que procede la estimación parcial del Recurso.

CUARTO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona, en fecha 1 de junio de 2015 , en la Ejecutoria nº 23/2006 de modo que:

  1. Se confirma la acumulación de condenas incluidas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 13, 14, 17, 22 y 23, con un límite máximo de cumplimiento de TRES AÑOS .

  2. Se deja sin efecto la acumulación acordada en Auto de 1 de junio de 2015 , respecto a las condenas incluidas en los ordinales 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16,19, 21, 24 y 25, que se cumplirán de forma sucesiva por resultar así más favorable para el reo.

  3. Se deja sin efecto la acumulación acordada en Auto de 1 de junio de 2015 , respecto a las condenas incluidas en los ordinales 12, 18 y 20, que se cumplirán de forma sucesiva por resultar así más favorable para el reo.

Se mantiene, respecto a la ejecutoria 50/02, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tudela, sentencia de fecha 29 de mayo de 2002 , la conveniencia, por parte del Centro Penitenciario de Dueñas-Moraleja, de instar su revisión ante el órgano sentenciador.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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