STS 69/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10339/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución69/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Anton contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao que dio lugar a la acumulación de algunas de las condenas impuestas a dicho penado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Argüelles González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 7 de lo Penal de Bilbao, en fecha 4 de julio de 2013 dictó Auto en la Ejecutoria núm. 1892/2006, sobre la acumulación de condenas solicitada por el condenado Anton que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO :

" HECHOS

PRIMERO.- La representación procesal del penado Anton , solicitó mediante escrito la acumulación de todas las condenas que tenía pendientes de cumplimiento, pidiendo que se fijara como límite máximo el triple de la mayor.

SEGUNDO.- Dado traslado de dicha solicitud al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de considerar que atendiendo al criterio temporal de que no pueden acumularse la condena impuesta por un delito cometido con posterioridad a la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Bilbao , procedía la acumulación de condenas señaladas en los números 1 a 11, siendo el límite máximo de cumplimiento el de 9 años de prisión.

TERCERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2008 se dictó por este Juzgado auto de acumulación de condenas determinando como límite máximo de cumplimiento 3 años declarando extinguidas las que excedan de ese máximo.

CUARTO.- Con fecha 21 de junio de 2012 se dictó auto por el que se acordaba no haber lugar a la acumulación de las condenas, al no resultar más favorable al penado acordando la integración de la condena señalada en el ordinal 10 de esa resolución en el auto de acumulación dictado en la ejecutoria 2040/07.

QUINTO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de casación, dictando la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 19 de abril de 2013, sentencia que declara la nulidad del auto dictado por este Juzgado, y ordena se practique por este Juzgado nueva liquidación de condenas, teniendo en cuenta la totalidad de las condenas pendientes de cumplimiento, incluidas las que fueron objeto de refundición.

SEXTO.- El penado Anton se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Bilbao, en situación de penado, y cumple las condenas impuestas por las siguientes sentencias:

  1. -En Sentencia de 24 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 4 de Bilbao , en la causa 248/02, Ejecutoria 1901/02, a una pena de 1 año de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido el 4.01.2002

  2. - En Sentencia de 13 mayo de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Bilbao, en la causa 1/03 , ejecutoria 15 18/03 a una pena de 11 meses de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido el 1.05.2003.

  3. - En Sentencia de 28 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Bilbao , en la causa 193/03, ejecutoria 1844/03 a una pena de 11 meses y 29 días de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido el 11.6.2003.

  4. - En Sentencia de 27 de mayo dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 4 de Bilbao , en la causa 166/03, ejecutoria 1754/03 a una pena de 5 meses de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido el 20.05.2003.

  5. - En Sentencia de 25 de febrero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 3 de Bilbao , en la causa 32/04, ejecutoria 472/04 a una pena de 3 años de prisión por un delito de robo con violencia y 15 días de prisión por falta de lesiones, todo ello cometido en fecha 29/08/2003

  6. - En Sentencia de 12 febrero de dos mil cuatro , dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Bilbao , en la causa 380/03, ejecutoria 305/04 a una pena de 90 días de prisión por un delito de quebrantamiento , todo ello cometido el 15.05.2003.

  7. - En Sentencia de 16 octubre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Penal N°4 de Bilbao , en la causa 253/03, ejecutoria 744/04 a una pena de 9 meses de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido el 24.04.2003.

  8. - En Sentencia de 29 julio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Bilbao , en la causa 243/03, ejecutoria 159/04 a una pena de 8 meses de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido el 22.07.2003

  9. - En Sentencia de 13 septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 3 de Bilbao , en la causa 238/06, ejecutoria 1892/06 a una pena de 2 años de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido el 17.08.2003.

  10. - En Sentencia de 14 enero de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 3 de Bilbao , en la causa 169/02, ejecutoria 77/03 a una pena de 1 año de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido el 2.5.2002.

  11. - En Sentencia de 2 mayo de dos mil tres, dictada por el Juzgado de 1 Penal N° 4 de Bilbao, en la causa 1/03 a una pena de 15 días de prisión por una falta de hurto, cometido el 30.04.2003. "[sic]

SEGUNDO

El auto de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " PARTE DISPOSITIVA: Debo acordar y acuerdo la acumulación de las condenas señaladas con los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del hecho segundo de esta resolución a la condena señalada con el ordinal Nº 8 determinando como límite máximo de cumplimiento 9 años y 45 días, declarando extinguidas las que excedan de este máximo.

Notifíquese esta resolución al penado y a las partes personadas.

Una vez firme la presente resolución, notifíquese la misma al Centro Penitenciario "NANCLARES DE LA OCA" en ALAVA, donde actualmente se encuentra ingresado el penado Anton para cumplimiento de lo acordado.

Llévese testimonio a los autos principales y a todas las ejecutorias afectadas.

Este auto no es firme y contra el mismo cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado en el Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y en el que se solicitará testimonio de la resolución". [sic]

TERCERO

Por Auto, de fecha 11 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, en la Ejecutoria 1892/2006, rectificó la anterior resolución, conteniendo la Parte Dispositiva que sigue:

" Que debo subsanar y subsano los errores padecidos por la resolución de fecha 4 de julio de 2013, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico único de esta resolución " [sic]

Siendo los extremos rectificados los siguientes:

" 1º La condena con el ordinal 1º ejecutoria 1901/02, deviene de la acumulación dictada con fecha 17 de septiembre de 2008 en la ejecutoria 2040/07, que determinó el límite máximo de cumplimiento en 3 años y no en 1 año como se hizo constar por error.

  1. La condena con el ordinal 10º fue integrada con fecha 16-07-12 en la acumulación dictada en la ejecutoria 2040/07.

  2. La sentencia que se recoge en el ordinal nº 11 fue dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao en el Juicio de Faltas 1/03. " [sic]

CUARTO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por Anton se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto por vulneración del artº. 76 del Código Penal .

Segundo.- Con base en el artículo 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, por considerar infringido el artº. 24. 1º de la Constitución española , por indefensión del recurrente.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 31 de octubre de 2014, solicitó la inadmisión del motivo segundo y, subsidiariamente su desestimación, apoyando parcialmente el motivo primero del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente se alza contra los Autos dictados por el Juzgado de lo Penal en fechas 4 de Julio de 2013 , aclarado por otro de 11 de Septiembre de ese mismo año , y el 4 de Marzo de 2014 , recaídos en la Ejecutoria 1892/2006-J, con base en dos diferentes motivos, el Primero de ellos por infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ), al haberse aplicado incorrectamente el artículo 76 del Código Penal , y el Segundo por vulneración del derecho de defensa ( art. 852 LECR, en relación con el 24 CE ), interesando la acumulación de todas las condenas sufridas y que constan en dicha Ejecutoria.

El Fiscal califica, con todo acierto, como verdadero " galimatías " la situación procesal generada por las distintas Resoluciones del órgano " a quo " y las relaciona y describe resumidamente de la siguiente forma:

"a) Auto dictado por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao de fecha 17 de Septiembre de 2008 en la Ejecutoria 2040/2007, por el que se acordaba acumular nueve de las condenas impuestas al interno Anton determinando un límite máximo de cumplimiento de 3 años de prisión, denegando la acumulación de los ocho restantes que debían cumplirse de forma sucesiva a las acumuladas, resolución que devino firme

  1. Auto dictado por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao en fecha 21 de Junio de 2012 en la Ejecutoria 1892/2006, que deniega la petición del interno de acumulación de las condenas pendientes de cumplimiento por el interno. En los Antecedentes de Hecho del Auto se relacionaban once condenas y en la fundamentación jurídica se decía que la condena del ordinal n° 1 ya estaba acumulada por Auto de 17/9/2008 - reseñado en el apartado precedente- y no podía ser objeto de nueva acumulación, si bien admitía que la condena del ordinal n° 10 podía integrarse en esa acumulación, adoptando una "sui géneris" solución consistente en remitir testimonio de dicha sentencia a la Ejecutoria 2040/2007 del mismo Juzgado para proceder a su integración. Respecto de las restantes condenas reseñadas en los Antecedentes, dos de las cuales eran nuevas - ordinales 2 y 11 y las restantes ya había sido denegada su acumulación en la primigenia resolución - ordinales 3 a 8 -, consideraba que solamente eran acumulables entre sí tres condenas pero la suma aritmética de las mismas era inferior en duración al triple de la de mayor gravedad.

  2. Interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia n° 317/2013, de 18 de Abril , con apoyo expreso del Ministerio Fiscal, declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto declarando la nulidad de la resolución y su devolución al Juzgado de lo Penal para que dicte nueva resolución que resuelva sobre la acumulación solicitada, teniendo en cuenta la totalidad de las condenas pendientes de cumplimiento, incluidas las que fueron objeto anteriormente de refundición, pues no hay obstáculo alguno, dice en su fundamentación jurídica, para dictar nueva resolución sobre incidente de acumulación de condenas o refundición de penas cuando, tras haber resuelto otra anterior, aparece una nueva condena que podría haber sido objeto del mismo procedimiento y por tanto acumulable con la anterior, ya que los autos de acumulación están siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de nuevas condenas, en clara referencia a la insólita decisión adoptada sobre la condena que figuraba en el ordinal 10 y que el propio órgano consideraba que podía integrarse en la acumulación ya realizada.

  3. Auto dictado por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao en fecha 4 de Julio de 2013 , en la misma Ejecutoria, como consecuencia de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en el que, sorprendentemente, y sin la necesaria motivación se cambia radicalmente el criterio de la resolución anterior y con los mismos antecedentes se acuerda la acumulación de las condenas señaladas en los ordinales 2 a 9 fijando como límite máximo de cumplimiento de dichas condenas acumuladas el de 9 años y 45 días de prisión correspondiente al triple de la pena de mayor gravedad. Mediante Auto de fecha 11 de Septiembre se rectificó la resolución anterior en los siguientes extremos: la condena del ordinal n° 1 se corresponde con la impuesta como consecuencia de la acumulación realizada el 17/09/08 en la que se integró la condena del ordinal n° 10 por Auto de 16 de Julio de 2012 y la condena del ordinal n° 11 se corresponde con el Juicio de Faltas Rápido 1/03. Por consiguiente, el penado debía cumplir 3 años de prisión correspondientes a la acumulación realizada en 2008, 9 años y 45 días correspondientes a la acumulación realizada en el mes de Julio de 2013 y la pena impuesta en el ordinal n° 11.

  4. Con fecha 1 de Febrero de 2014 el Centro Penitenciario de Nanclares de Oca comunicó al Juzgado que revisado el Auto de 4 de Julio, aclarado el 11 de Septiembre se aprecia que la cuantía de la acumulación acordada alcanza los 3.330 días y es superior a la suma aritmética de las condenas que acumula, por importe de 3.279 días, siendo perjudicial para el interno. La representación procesal del interno, a la que se dio el oportuno traslado, mediante escrito de 21 de Febrero de 2014 manifestó que debía dejarse sin efecto la acumulación efectuada, sin perjuicio de mantener el recurso de casación que con fecha 16 de Julio de 2013 había interpuesto contra el Auto de 4 de Julio.

  5. Auto dictado por el Juzgado de lo Penal n° 7 en fecha 4 de Marzo de 2014 por el que, a la vista de la comunicación del Centro Penitenciario y las manifestaciones concordes del Ministerio Fiscal y la representación del penado, y constatándose que al penado le resulta perjudicial la acumulación de condena realizada, se acuerda dejar sin efecto el Auto de fecha 4 de Julio de 2013 , debiendo cumplirse las penas reseñadas en el Auto de forma sucesiva, advirtiendo que contra dicha resolución podía interponerse recurso de reforma y apelación.

  6. La representación procesal del penado interpuso con fecha 12 de Marzo de 2014 recurso de reforma y subsidiaria apelación contra la resolución precedente, pues si bien muestra su conformidad con el cumplimiento sucesivo de las condenas indebidamente acumuladas por Auto de 4 de Julio -ordinales 2 a 9-, mantiene que en cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal Supremo debe procederse a refundir la totalidad de las condenas - ordinales 1 a 11 -, fijando un único límite de cumplimiento de 9 años y 45 días correspondiente al triplo de la pena de mayor gravedad, límite que es más beneficioso para el penado

  7. El Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao, con carácter previo a resolver el recurso de reforma presentado, dictó Providencia de 25 de Marzo de 2014 requiriendo a la representación procesal del penado que acreditara la presentación del recurso de casación contra el Auto de 4 de Julio de 2013 que decía haber interpuesto y que no constaba en el expediente. Aportado por la representación procesal del penado el escrito de anuncio de recurso de casación con el correspondiente sello de registro, el Juzgado de lo Penal n° 7 dictó dos Providencias, que entran en aparente contradicción. Por la primera, de 2 de Abril de 2014, se acuerda que estando recurrido en casación el Auto de 4 de Julio de 2013 y en tanto se pronuncie el Tribunal Supremo , con el fin de no perjudicar al penado, estése al cumplimiento de las penas reseñadas en dicho Auto de forma sucesiva, pues la aplicación de lo resuelto en el Auto de acumulación es menos beneficioso para el reo y que quede pendiente la resolución del recurso de reforma a la decisión que adopte la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por la segunda, de 15 de Abril de 2014, se acuerda remitir a la Sala Segunda el testimonio necesario para la interposición del recurso de casación y se deja en suspenso el Auto de 4 de Marzo de 2014 en espera de lo que resuelva el Tribunal Supremo en el recurso planteado" . [sic]

SEGUNDO

La norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta, en la misma Sentencia, al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo de la más grave de las penas que se le hubieren aplicado, sin que su duración pueda tampoco exceder los veinte años, salvo las excepciones que en la actualidad el mismo precepto establece para la superación de este límite máximo.

Admitiéndose, incluso, la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que se impusieren en procedimientos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

Tal previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución , dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaban la STS de 30 de Mayo de 1992 y, posteriormente, otras como la de 22 de Febrero de 1997 o la de 24 de Julio de 2002 .

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, por lo que este Tribunal (Acuerdo de 8 de Mayo de 1997 y SsTS 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001 , entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la " conexidad " de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba en los términos en los que dicha " conexidad " es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos ( SsTS de 7 de Mayo de 1998 , 25 de Noviembre de 1999 o de 18 de Marzo de 2002 , entre otras muchas).

Tal solución de restringir las posibilidades de la acumulación al menos al dato cronológico de la posibilidad teórica de enjuiciamiento conjunto de los diferentes hechos sancionados, se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas a otras precedentes, prolongándose la acumulación " ad infinitum ", de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado el límite máximo de los veinte, treinta o, en la actualidad, incluso cuarenta años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual es incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues en tal caso, evidentemente, puede afirmarse que resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos, posteriores a aquella, hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento ya finalizado cuando acaecen.

Concluyendo en que, por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible, sin exigencia de otro requisito, para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia o, por mejor decir, antes de la primera fecha de entre las Sentencias recaídas, de conformidad con el Acuerdo alcanzado, en tal sentido, por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, en su sesión del 29 de Noviembre de 2005.

TERCERO

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso, e intentando dar respuesta definitiva a la compleja situación generada por las sucesivas Resoluciones del Juzgado de lo Penal, aunque para ello tengamos que acudir, con base en la facultad que nos otorga el párrafo segundo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al examen del Auto inicial, de 17 de Septiembre de 2008 , incorporado a las presentes actuaciones, donde se enumeran las circunstancias de las condenas que integraron la primera acumulación reseñada en el ordinal 1 del Auto de 4 de Julio de 2013 , hemos de concluir tanto en la improcedencia de la suspensión dispuesta en el Auto de 4 de Marzo de 2014 , debiendo anularse definitivamente la acumulación acordada el 4 de Julio de 2013, por resultar el cumplimiento del triple de la pena mayor de las impuestas más perjudicial para el reo que el cumplimiento sucesivo de las mismas, de acuerdo con lo que en su día ya puso de relieve el Centro Penitenciario de cumplimiento, aspecto del Recurso que merece el apoyo expreso del Fiscal, como en la denegación de la acumulación ahora interesada en relación con las penas consignadas con los números 2 a 9 y 11 del Antecedente de Hechos Sexto del Auto de 4 de Julio de 2013 , por resultar la misma no sólo inaceptable ya que la sucesión cronológica de los hechos delictivos a los que se refieren, en relación con las fechas de las sucesivas Sentencias, no hubiera nunca permitido la celebración conjunta de su enjuiciamiento, sino también porque, de nuevo, las acumulaciones fraccionadas y parciales susceptibles de cumplir con dicho requisito cronológico, resultarían perjudiciales para el recurrente al exceder el triple de la mayor de cada una de las penas que las integrarían a la suma de las mismas.

Dicho de otra forma: ni cabe la incorporación de las condenas no incluidas en el Auto inicial de 17 de Septiembre de 2008 a la refundición que en éste se llevó a cabo, por referirse a hechos que nunca pudieron ser juzgados conjuntamente, en tanto que cometidos en el año 2003, cuando data de 2002 la primera Sentencia que sirve de referencia y límite a aquella acumulación (excepto la condena del ordinal 10, que ya fue integrada por Auto de 16 de Julio de 2012), ni tampoco procede admitir la siguiente pretensión del Recurso en orden a una segunda acumulación, en este caso referida a la totalidad de este otro grupo de condenas posteriores, al no cumplir así mismo, en su conjunto, el criterio cronológico al que venimos aludiendo y en tanto que las parciales acumulaciones que, dentro de este segundo grupo, sí que pudieran llevarse a cabo resultarían contrarias a los intereses del reo, dado que en todas ellas el triple de las penas mayores que contemplan exceden de la suma de su cumplimiento sucesivo.

Razones por las que procede la desestimación del Recurso.

CUARTO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Anton , contra los Autos dictados por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Bilbao, en la Ejecutoria número 1892/2006-J, de fechas 4 de Julio de 2013 (aclarado por el de 11 de Septiembre del mismo año) y 4 de Marzo de 2014, de modo que:

  1. Se confirma la acumulación de condenas incluidas en el ordinal 1 de la relación contenida en el apartado Sexto del Antecedente de Hechos del Auto de 4 de Julio de 2013 , acordada en Auto de 17 de Septiembre de 2008 y añadiendo a dicha relación la mencionada en el ordinal 10, que ya fue objeto de acumulación por Auto de 16 de Julio de 2012, con un límite máximo de cumplimiento de tres años.

  2. Se deja sin efecto la acumulación acordada en Auto de 4 de Julio de 2014, posteriormente dejada en suspenso por Auto de 4 de Marzo de 2014 , respecto del resto de condenas, que se cumplirán de forma sucesiva por resultar así más favorable para el reo.

  3. Se desestima la posibilidad de llevar a cabo acumulaciones parciales respecto del grupo de condenas no incluidas en el Auto de 17 de Septiembre de 2008 , al apreciarse que las mismas serían, en todos los supuestos, perjudiciales para el recurrente.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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