ATSJ Galicia , 5 de Julio de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:275A
Número de Recurso4184/2017
ProcedimientoRecurso de casación autonómico
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

002 - A CORUÑA

N40010 MP

N.I.G: 15078 45 3 2012 0000341

Procedimiento: SUD SUSTANCION REC CASACION UNIFICACION DOCTRINA 0004184 /2017 -E

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO

De D/ña . Milagros, María Teresa, Elisa, RESIDENCIALES NORGAL SL

Abogado: ANDRES MENDEZ GONZALEZ, ANDRES MENDEZ GONZALEZ, ANDRES MENDEZ GONZALEZ, ANDRES MENDEZ GONZALEZ

Procurador: SAGRARIO QUEIRO GARCIA, SAGRARIO QUEIRO GARCIA SAGRARIO QUEIRO GARCIA, SAGRARIO

QUEIRO GARCIA

Contra D/ña. JUNTA COMPENSACION POLIG.APE B7-06 "REGO DOS PASOS SUR IV"

Abogado: CESAR PEREZ MALDONADO

Procurador : JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

DOÑA INMACULADA PEREZ ARROJO, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL T.S.X. GALICIA CON/AD SEC.2.

CERTIFICA: Que en el procedimiento SUD SUSTANCIACIÓN REC. CASACIÓN UNIFICACIÓN DOCTRINA 4184/17 se ha dictado resolución que literalmente dice:

A U T O

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SUD 4184/2017 (RECURSO DE APELACIÓN NUMERO 4206/2015)

ILMOS. SRS.

DON JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE-PTE

DON JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

DOÑA MARIA DOLORES RIVERA FRADE

DOÑA MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

En la Ciudad de A Coruña a cinco de julio de dos mil dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de enero de 2017 la sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia en el recurso de apelación número 4206/2015, que estimó parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Don José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de la Junta de Compensación Polígono APE B7-06 "Rego dos Pasos Sur IV", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Santiago de Compostela (en autos de PO 163/2012), con fecha 4 de diciembre de 2014; sentencia de instancia que la sección segunda de la sala de lo contencioso- administrativo de este Tribunal revocó parcialmente en el sentido de confirmar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia apelada, y dejar sin efecto el pronunciamiento de estimación parcial del recurso contra la resolución de 26 de enero de 2012 del Alcalde del Ayuntamiento de Ames que confirmó los acuerdos de la asamblea general de la Junta de Compensación del Polígono B7-06 Rego dos Pasos Sur IV, de 26 de octubre de 2011 y 23 de noviembre de 2011, resolución que confirmó.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la sección segunda de la sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal, Doña Milagros, Doña María Teresa, Doña Elisa, Residenciales Norgal S.L., y Don Jose Manuel, presentaron escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto de seis de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consideraciones generales sobre la nueva casación contencioso-administrativa:

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ofrece una nueva regulación del recurso de casación, aplicable a las sentencias y autos susceptibles de ese recurso, de fecha posterior al 21 de julio de 2016 (Acuerdo no jurisdiccional del Poder Judicial, sobre Criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa).

Con la reforma la Ley optó por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, como así se expone en el preámbulo de la Ley. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, el Tribunal de casación estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La Ley 7/2015 explica en su preámbulo que, con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal de casación por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.

Además, tras la reforma de la LOPJ las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Contenciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación ( artículo 86.1 y 3 LJCA ).

SEGUNDO

Recurso de casación presentado al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA : En el presente caso los recurrentes presentaron recurso de casación contra la sentencia de 26 de enero de 2017 de la sección segunda de la sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal, invocando para ello la infracción de una norma emanada por la Comunidad autónoma gallega, como es el artículo 133 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Este precepto recoge el régimen de contratación de las obras de urbanización, estableciendo que:

"La contratación de las obras de urbanización se realizará siempre con arreglo a los principios de publicidad y concurrencia. Cuando el organismo contratante sea la administración tendrá que respetar además las prescripciones de la legislación de contratos de las administraciones públicas".

En el mismo escrito alegan igualmente la infracción de normas de ordenamiento jurídicos estatal, como son las que regulan las formas y plazos que han de regir el procedimiento de contratación pública ( artículo 78.1 y 2, y 135 del Real Decreto Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas), las reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas ( artículo 117.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

de contratos del sector público), los principios de igualdad y transparencia (artículo 139), y los criterios de valoración de las ofertas del artículo 150.1, 2, 3, 4 y 5.

Así como la infracción de normas del ordenamiento comunitario: Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 92/50 y de la Directiva 93/37, referida a los procedimientos de coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras.

Sin embargo, el recurso de casación que se presenta, lo es al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA, y como tal se tuvo por preparado en el Auto de seis de abril de 2017.

Y es que el interés de los recurrentes en la presentación del recurso de casación se traduce en la fijación de criterio sobre el alcance de los principios de publicidad y concurrencia en las adjudicaciones de obras de urbanización del artículo 133 de la LOUGA, derogado por la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, pero vigente a través del artículo 115 de esta última.

Siendo así que, el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA establece que:

"Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros".

TERCERO

Antecedentes de interés:

Los antecedentes a tener en cuenta para conocer el verdadero interés de los recurrentes en la presentación de su recurso de casación, se pueden resumir de la siguiente manera:

El procedimiento ordinario en el que se dictó la sentencia de instancia, del Juzgado de lo contencioso - administrativo número 2 de Santiago de Compostela, se inició con la presentación de un recurso contenciosoadministrativo por cuatro vecinos y una sociedad mercantil, impugnando la resolución de la Alcaldía del Concello de Ames de 26 de enero de 2012, que confirmó los acuerdos de la Junta de Compensación del Polígono APE B7-06 "Rego Dos Pasos Sur IV" adoptados los días 26 de octubre de 2011 y 23 de noviembre de 2011, en los que se aprobaron las cuentas, las aportaciones económicas y el proyecto de urbanización.

Frente al primero de ellos alegaban varios motivos de impugnación, entre ellos el que afectaba al punto 8 del acuerdo de la Junta de compensación de 26 de octubre de 2011 sobre contratación de las obras, entendiendo los recurrentes que vulneraba los principios de concurrencia y publicidad.

Invocada por las demandadas (Concello de Ames y Junta de Compensación) la inadmisibilidad del recurso por varios motivos, tan solo prosperó en la instancia el referido a la entidad "Residenciales Norgal S.L.", respecto de la cual el juzgador a quo declaró la inadmisibilidad de su recurso por no haber agotado previamente la vía administrativa como exige el artículo 155.7 de la LOUGA.

En cuanto al fondo, la sentencia de instancia confirmó el acuerdo municipal en el pronunciamiento que negó legitimación a los cuatro vecinos...

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