STS, 30 de Abril de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:3558
Número de Recurso414/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Roberto , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia en el que se rectifica otro anterior de 17 de Julio de 1997, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de lo Penal de Valencia, en el expediente dimanante de Ejec. 196/94-J (antes P.A. 199/93 Valencia 14), dictó Auto con fecha 22 de julio de 1998 con los siguientes HECHOS PROBADOS: "En fecha 29 de abril del corriente se recibe escrito del establecimiento penitenciario de Zaragoza en relación al interno Roberto , en el que interesaba si procedía, rectificación del expediente de acumulación de condenas del referido penado, por ser tras las revisiones de sentencias, la pena más grave de las impuestas, la de 5-0-0-años de prisión menor en el Sumario 20/87, Juzgado de Sagunto nº 2, Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia y no la fijada por este Juzgado como pena más grave de la impuesta de 4-3-0 años de prisión menor en el sumario 99/87 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia".

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 9:

"DISPONGO: Se rectifica el auto de fecha 17 de julio de 1997, fijando como máximo de cumplimiento de penas acumuladas a Roberto en los Sumarios 20/87 Sección 1ª Audiencia Provincial de Valencia, Sumario 64/86 Sección 1ª Audiencia Provincial de Valencia, Sumario 99/87 Sección 3ª Audiencia Provincial de Valencia; y Sumario nº 133/86 Sección 2ª Audiencia Provincial de Valencia, la de quince años, triple de la más grave de las impuestas, 5 años correspondiente al Sumario 20/87 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunto, Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, quedando extinguidas la que excede de dicho límite".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Roberto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., por infracción del art. 161 de la LECrim. en relación con los arts. 9.3 24.1 y 117.3 de la Constitución Española y el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Se formaliza el presente recurso de casación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 9 de Valencia en el expediente de acumulación de condenas, fechado el 22 de julio de 1998, por el que se aclara otro Auto anterior de fecha 17 de julio de 1.997 al advertir un error en la determinación de la pena mas grave de las que se acumulaban. Consecuentemente se declara que en lugar de los 12 años y nueve meses, triplo de la pena más grave, que se impuso como límite de cumplimiento, tras la aclaración debe ser de 15 años, triplo de la pena mas grave impuesta de cinco años.

Se plantea el recurso de casación, con invocación de los arts. 5.4 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24 y 9.3 de la Constitución y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arguyendo sobre extemporaneidad de la resolución que se dicta casi una año después del Auto aclarado, y sobre la extralimitación del contenido de la pretendida aclaración, confundiendo los términos "aclarar" con "sustituir", al haber variado sustancialmente la parte dispositiva de la resolución que se pretendía aclarar, fijando como título de la condena el de quince años sustituyendo el anterior de 12 años y nueve meses.

  1. - El motivo se estima. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva presente como una de sus manifestaciones el que las resoluciones judiciales no puedan ser modificadas sino en los supuestos previstos, de forma taxativa, en el ordenamiento. Así esta Sala y el Tribunal Constitucional han proclamado la intangibilidad y la invariabilidad de las resoluciones judicales firmes como efecto de la "cosa juzgada" integrada en el derecho fundamental aludido. Baste citar en este sentido las Sentencia de esta Sala 753/96, de 26 de octubre y la 1700/2000, de 3 de noviembre, y las del Tribunal Constitucional 170/95, de 20 de noviembre, la 82/95, 159/2000, de 12 de junio, por todas.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 82/95 se afirmó, en este sentido que "se ha declarado por este Tribunal que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada (SSTC 138/95 y 27/94), ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica (SSTC 119/88 y 16/91) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (STC 231/91). Y en lo que aquí interesa que esta vía aclaratoria es igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTC. 352/93 y 19/95), salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier jucio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. Esto es, cuando es evidente que el órgano judicial simplemente se equivoco al trasladar el resultado de su juicio al fallo (SSTC 23/94 y 19/95)".

El recurso de aclaración es un remedio extraordinario que, como tal, queda limitado a la específica función reparadora para el que está llamado, como aclarar algún concepto oscuro, suplir una omisión o corregir un error material manifiesto o aritmético, sin que pueda ser empleado para modificar, sustituir el sentido del fallo de una resolución firme (SSTC. 112/99 de 14 de junio y 159/2000, de 12 de junio).

El Auto de aclaración, dictado casi un año después del Auto que pretendidamente aclara, por lo tanto fuera de los plazos previstos en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se limita a aclarar sino que sustituye el contenido de la resolución variándola en un aspecto sustancial, como es la fijación del título de condena fijando un límite superior como tiempo maximo de prisión para el cumplimiento de las penas acumuladas.

Consecuentente debemos admitir el recurso, declarando la nulidad del Auto de fecha 22 de julio de 1.998, restituyendo en su literalidad el Auto de 17 de julio de 1.997.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Roberto , contra el Auto dictado el día 22 de Julio de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, que rectificaba el auto de fecha 17 de julio de 1997. Procede casar y anular el Auto de aclaración de 22 de Julio de mil novencientos noventa y ocho, declarando firme el de 17 de Julio de 1997. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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