ATS, 28 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6485A
Número de Recurso1415/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victorio , presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 2 de febrero de 2015 , aclarado por Auto de fecha 3 de marzo de 2015, dictada en apelación, rollo núm. 435/2014, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , dimanante del juicio ordinario núm. 78/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Muros.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 19 de junio de 2015, el procurador de los tribunales Sr. Vázquez Guillén se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2015 se personó el procurador Sr. Martín Rodríguez, en nombre y representación de la parte recurrida, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Asimismo, mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2015 se personó la procuradora Sra. Rodríguez Buesa, en nombre y representación de la parte recurrida, Abanca Corporación Bancaria, S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de 10 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante escrito enviado por LexNET el 24 de mayo de 2017, la representación procesal de la parte recurrida, Abanca Corporación Bancaria, S.A., formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Mediante escrito enviado por LexNET el 29 de mayo de 2017, la representación procesal de la parte recurrida, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la inadmisión de los recursos interpuestos e informaba del fallecimiento del procurador, Sr. Victorio y la personación de la procuradora Sra. Llorens Pardo. La representación procesal de la parte recurrente mediante escrito enviado el 24 de mayo de 2017 interesaba la admisión de los recursos interpuestos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante y apelante, formula recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

Sucintamente los antecedentes son los siguientes, la demanda se presenta por el aquí recurrente en reclamación de daños y perjuicios y gastos, contra las dos entidades bancarias, BBVA, S.A. a la que reclama 12.640 euros, desglosados en 2.400,00 euros cobrados por comisión por devolución, 240,00 euros por el enriquecimiento que le supuso a la entidad el cobro de la comisión y 10.000 euros por daños morales; y a Novagalicia Banco, NCG BANCO, S.A., (actualmente Abanca Corporación Bancaria, S.A.), a la que reclama la cantidad de 10.000,00 euros de indemnización por los daños sufridos por su comportamiento negligente. Y ello sobre la base de que siendo titular de una cuenta en Novagalicia Banco, emitió un cheque a favor de la entidad BBVA por importe de 307.354,41 euros canadienses; de dicho importe solicitó que 200.000 dólares canadienses se mandaran a su hijo a Canadá, mientras que 80.000 euros, permanecerían en la cuenta de BBVA. Manifiesta que dicho cheque nunca se hizo efectivo, argumentando la falta de un céntimo en la cuenta de origen para alcanzar la cuantía del referido cheque, y que en consecuencia BBVA le cobró el importe de 2.400,00 euros en concepto de gastos de devolución del cheque, todo lo cual le generó graves daños y perjuicios.

Dictada sentencia en fecha 22 de mayo de 2014 , se estima parcialmente la reclamación frente a BBVA, condenándola a devolver los 2.400,00 euros cobrados por comisión más 240,00 euros por el 10% de beneficio y la desestima frente a Novagalicia Banco; en esencia, y respecto de BBVA, considera probado que en ningún momento se informó al actor de la existencia de las comisiones que le fueron cobradas y no acoge los daños morales al no haberlos acreditado. En lo que respecta a la reclamación a Novagaliciabanco, por los daños sufridos por su conducta negligente, al no enviar a Canadá 200.000 dólares canadienses, dado que dicha trasferencia nunca se produjo, la sentencia declara que en virtud de la prueba practicada, resultó probado que el director del banco le informó que su hijo debía compensar los gastos, quedando pendiente de resolver y quedando bloqueada la cuenta en tanto no se resolviera el problema con Canadá y a pesar de ello y con conocimiento de ello, el actor acudió a BBVA para emitir el cheque; resuelve que de la documentación obrante en autos resulta, no que no hubiera fondos, sino que la cuenta estaba bloqueada y se concluye, por tanto que el actor no esperó a que se resolviera el problema del primer cheque, siendo que posteriormente la trasferencia se realizó correctamente y el dinero llegó a su hijo, por lo que no se considera exista actuación negligente por parte de la entidad.

Recurrida en apelación la sentencia por BBVA y por el actor, se estima el recurso de BBVA, revocando la sentencia en cuanto a la condena a BBVA y se estima parcialmente el interpuesto por el actor frente a Novagaliciabanco, condenándole al abono de la cantidad de 2.640,00 euros. En esencia declara, en relación al recurso de BBVA, que (i) las comisiones cobradas por el impago del cheque vienen incluidas en el condicionado del contrato de apertura de cuenta y el documento de compra de cheques en divisas firmado por el actor, operación que se comunica al Banco de España y es visada por este; (ii) que dicha tarifa es del 10% del importe nominal del cheque y se publica en la en la tarifa general de comisiones, estando a disposición de los clientes y en el tablón de anuncios, lo que justifica su cobro. Por lo que respecta al recurso interpuesto por el actor, se acoge parcialmente, y la condena al abono de 2.640,00 euros, considerando que ha quedado probado que a la fecha en que se pretendía el cobro del cheque, el actor tenía en su cuenta 307,354,40 dólares canadienses, y el cheque fue librado por la cantidad de 307,354,41, esto es un céntimo de dólar canadiense más, que es la cifra que se tiene en cuenta por NCG para devolver, alegando fondos insuficientes, y esta devolución es la que ocasiona perjuicios al actor, que se materializa mediante el cobro de la comisión por parte de BBVA, de la cantidad de 2.400,00; atendiendo a ello estima que debe ser Novagalicia Banco quién debe responder de dicho perjuicio causado, pagando su importe. Además estima de aplicación el art. 108.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque , por todo lo cual condena al abono de la cantidad de 2.640, 00 euros, desestimando la reclamación por daños morales al no ser probados. Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015 se completa dicha sentencia, ante la omisión de esta, respecto de las costas de BBVA, que se imponen al actor.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , el recurrente expresamente en el apartado relativo a los motivos, alega que son comunes para la infracción procesal y la casación, y enumera la infracción por aplicación indebida de los arts. 216 , 218 , 217 , 319 y 386 todos ellos de la LEC y 24 CE , en relación con los arts. 476 y 469.1.4º LEC , sobre valoración arbitraria de prueba e incongruencia.

TERCERO

Corresponde examinar previamente la admisibilidad del recurso de casación dado que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia.

Pese a las manifestaciones de la parte recurrente el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: (i) por la causa prevista en el art. 481.1 LEC , por incumplimiento de los requisitos generales del recurso de casación, por cuanto interpone ambos recursos el de casación y el extraordinario por infracción procesal de forma conjunta y por unos mismos motivos; (ii) inadmisión por alegar infracción de naturaleza procesal, arts. 483.2.2º LEC .

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento.

Pues bien, las exigencias expuestas no se cumplen en el presente caso, pues como se expuso, lo que plantea a través del recurso de casación, es la vulneración de la tutela judicial efectiva, y que la sentencia de primera instancia, ni tan siquiera la de segunda instancia, es incompleta, lo que determina que incurra en causa de inadmisión.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Como se anticipó, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC . Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Victorio , contra la sentencia de 2 de febrero de 2015 , aclarado por Auto de fecha 3 de marzo de 2015, dictada en apelación, rollo núm. 435/2014, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , dimanante del juicio ordinario núm. 78/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Muros.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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