STSJ Cataluña , 4 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2000:10824
Número de Recurso2207/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2207/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL En Barcelona a 4 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6947/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por José y Ocho Más frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 7 de julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 943/1996 y siendo recurrida VIDRIERAS MASIP, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda presentada por José , Alfonso , Octavio , Ángel Jesús , Juan , Juan Luis , Imanol , Luis Pablo y Gonzalo contra Vidrieras Masip S.A. de reclamación de cantidad por los siguientes conceptos:

-reclamación de diferencias retributivas por realización de funciones de superior categoría, reclamación de diferencias en la indemnización percibida por cada actor a la finalización del contrato temporal de un año, reclamación de diferencias retributivas por realización de horas extras no satisfechas, reclamación de diferencias en las pagas extras de junio, navidad y vacaciones, consistentes en el promedio mensual de los pluses por festivos trabajados abonados anualmente, debo de absolver y absuelvo a la empresa Vidrieras Masip S.A. de los pedimentos deducidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -D. Alfonso , con D.N.I. NUM000 , categoría profesional de Peón, antigüedad del 15-05-95 y percibiendo un salario diario con inclusión del prorrateo de gratificaciones y extraordinarias de 6.630 pesetas.

    D. Octavio , con D.N.I. NUM001 , categoría profesional de Peón, antigüedad del 15-06-95 y percibiendo un salario diario con inclusión del prorrateo de gratificaciones y extraordinarias de 6.490 pesetas.

    D. Ángel Jesús , con D.N.I. NUM002 , categoría profesional de Peón, antigüedad del 15-05-95 y percibiendo un salario diario con inclusión del prorrateo de gratificaciones y extraordinarias de 6.260 pesetas.

    D. Imanol , con D.N.I. NUM003 categoría profesional de Peón, antigüedad del 3-04-95 y percibiendo un salario diario con inclusión del prorrateo de gratificaciones y extraordinarias de 6.182 pesetas.

    D. Luis Pablo , con D.N.I. NUM004 categoría profesional de Peón, antigüedad del 15-06-95 y percibiendo un salario diario con inclusión del prorrateo de gratificaciones y extraordinarias de 6.503 pesetas.

    D. Gonzalo , con D.N.I. NUM005 categoría profesional de Peón, antigüedad del 15-06-95 y percibiendo un salario diario con inclusión del prorrateo de gratificaciones y extraordinarias de 6.581 pesetas.

    D. Juan Luis , con D.N.I. NUM006 categoría profesional de Peón, antigüedad del 16.06.95 y percibiendo un salario diario con inclusión del prorrateo de gratificaciones y extraordinarias de 6.979 pesetas.

    D. Juan , con D.N.I. NUM007 categoría profesional de Peón, antigüedad del 15- 06-95 y percibiendo un salario diario con inclusión del prorrateo de gratificaciones y extraordinarias de 6.491 pesetas.

    D. José , con D.N.I. NUM008 categoría profesional de Peón, antigüedad del 15-06-95 y percibiendo un salario diario con inclusión del prorrateo de gratificaciones y extraordinarias de 4.783 pesetas.

  2. -Se celebró el acta de conciliación sin avenencia el 10-10-96.

  3. -En sentencia del T.S.J. de Cataluña de 20-11-97 "Que debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado en los autos 943/95, seguidos a instancia de Alfonso , Octavio , Ángel Jesús , Imanol , Luis Pablo , Gonzalo , Juan Luis , Juan , José frente a VIDRERIAS MASIP S.A. desde el proveído de la admisión a trámite de su demanda de su demanda rectora, a fin de que por el Magistrado "a quo" se requiera a la parte demandante para que en el plazo de cuatro días, subsane el reseñado defecto de acumulación indebida de acciones, eligiendo aquélla (o aquéllas) que pretende mantener bajo apercibimiento de archivo.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.", se dicto auto del TS DE 21 DE OCTUBRE DE 1998 en el que no se admitía el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ de CATALUÑA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1997, los autos fueron remitidos al juzgado de lo social 20 el 11 de febrero de 1999.

  4. -Folio 491. Mediante propuesta de providencia de 12-3-99.

    En Barcelona, a dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

    Habiéndose declarado la nulidad de las diligencias practicadas en autos a partir del momento de la presentación de la demanda por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y de conformidad con el fallo de dicha sentencia; requiérase a la parte demandada para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto de acumulación indebida de acciones, eligiendo aquella (o aquellas) que pretende mantener, bajo apercibimiento de archivo.

  5. -Folio 494. La parte actora mediante escrito de 10-3-99 solicitaba que se proseguiera el procedimiento por reclamación de cantidad de 4.142.871,-ptas.

  6. -Folio 521. La vista oral de 5.5.99 se suspendió de mutua acuerdo.

  7. -Folio 526. La vista oral de 20-5-99 se suspendió para aclarar la demanda la parte actora.

  8. -Folio 527. La parte actora el 26-5-99 presentó escrito de aclaración de la demanda. y anexos folios 530 a 535.

  9. -La empresa demandada en la fase de contestación a la demanda manifiesta que para el negado supuesto de no tenerse en cuenta los motivos de oposición a la demanda, estaria de acuerdo con las cantidades que constan en el ANEXO 4º.

    -Folio 542 al reverso.

    En la fase de réplica la parte actora manifestó que sobre las horas extras no retribuidas corresponde con el mes de vacaciones que los actores no llegaron a disfrutar, y folio 543 que la empresa abonó vacaciones no disfrutadas.

  10. -La parte actora reclama en el hecho segundo de la demanda que desde su ingreso en la empresa el trabajo que vienen desarrollando consiste en cuento a los actores Juan Luis y Alfonso en la manipulación y conducción de la carretilla eléctrica (toro) y en cuanto al resto de los actores al trabajo en la línea de producción de botellas, debiendo controlar y proceder a la selección de calidad de las mismas, funciones que consideran propias de la categoría profesional de Oficial de 2ª para los dos primeros y de vigilantes de arca para el resto de demandantes. No obstante ello, la empresa ahora demandada, les tenía asignada la categoría de Peón, habiéndoles abonado las retribuciones con arreglo a esta última categoría, y sin atender las reiteradas solicitudes de reconocimiento de las categorías que les corresponden y estiman tner derecho. Las diferencias cuantificadas individualmente constan en el anexo número uno. 11º.-El artículo 57 del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Industrias Extractivas, Industrias del Vidrio, Industrias Cerámicas y para las del Comercio Exclusivista de los mismos materiales, determina:

    Contrato eventual de duración determinada por circunstancias de la producción.

    1. -"Para todos los trabajadores que estuvieran contratados bajo esta modalidad, con un contrato cuya duración total estuviera comprendida entre uno y doce meses, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente, a percibir una indemnización, por conclusión, de dos días de remuneración por cada mes de prestación de servicios. A partir del duodécimo mes, no habrá indemnización cuando la duración del contrato superase dicho plazo.

  11. -folio 417. En acta de conciliación de 19-6-96 Juzgado de lo Social nº 11, autos 228/96, la empresa ofreció por los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se hacen extensivos hasta el 14.6.96 fecha de finalización de los contratos, las siguientes cantidades netas: 342.0000, a los actores D. Octavio , D. Juan , 329.000.-ptas. a D. Ángel Jesús y a D. Alfonso , dichas cantidades se harán efectivas en el domicilio de la empresa, con el percibo de las cantidades ambas partes se darán por saldadas y finiquitadas por los conceptos reclamados en el presente procedimiento.

    Folio 421 a 425, demanda de reclamación de cantidad en la que reclama por el cómputo suplemento día festivo (en domingo y días festivos independientemente de su día libre compensado.

  12. -Folio 427. D. José el 4/7/96 manifestaba que ha alcanzado un acuerdo con la empresa en la cuantía económica reclamada.

  13. -Folio 428 D. Juan Luis presentó escrito en el juzgado de los social 15 autos 530- 96 desistiendo de la demanda de reclamación de cantidad.

  14. -folio 433. Mediante escrito de 9-7-96 Don Imanol y D. Luis Pablo y D. Gonzalo presentaron un escrito desistiendo de las demandas de reclamación de cantidad.

  15. -Folio 380: saldo y finiquito de Don Ángel Jesús el 14-6-96 no conforme.

  16. -folio 383 saldo y finiquito de DON Juan Luis 14-6-96 no de acuerdo.

  17. -Folio 386. Finiquito de Don Gonzalo el 14-6-96 NO CONFORME.

  18. -Folio 388-documento de saldo y finiquito de D. Luis Pablo el 14-6-96 en el que consta no conforme.

  19. -Folio 392, documento saldo y finiquito de 14-6-96 de Don José en el que consta se reserva el derecho a...

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