ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso70/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

En fecha 2 de Julio de 2014, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y procedente del Tribunal Supremo, escrito de interposición del recurso de casación unificadora, presentado en dicho Tribunal en fecha 18 de Junio de 2014 por el Letrado Sr. D. Francisco Manuel Corbi Verge, en la representación citada.

SEGUNDO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó Auto de 30 de junio de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda que "procede declarar desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Coral contra la Sentencia dictada por esta Sala el día 14 de abril de 2014, en el presente rollo nº 916/2014 y en consecuencia declarar firme la sentencia dictada por esta Sala". Asimismo se advertía de la posibilidad de interponer recurso de queja, de conformidad con el artículo 209.2 de la LRJS .

TERCERO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación de la parte recurrente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación legal de Dª Coral , interpone el presente recurso de queja contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2014 . Esta resolución declara desierto el recurso de casación para unificación de doctrina preparado por la que hoy acciona en queja.

Como antecedentes obtenidos del testimonio de particulares que el Órgano "a quo" ha elevado a esta Sala IV del Tribunal Supremo, a requerimiento de ésta última, interesa consignar aquí los siguientes: a) Por Diligencia de ordenación de fecha 22 de Mayo de 2014, se tuvo por la Sala de Cataluña preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina confiriendo a la parte recurrente un plazo de quince días para interponer dicho recurso, resolución que se notificó a la recurrente en el domicilio de su Letrado el 27-5-2014; b) Por Auto de 30 de Junio siguiente se declara desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la ahora recurrente; c) En fecha 2 de Julio de 2014, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y procedente del Tribunal Supremo, escrito de interposición del recurso de casación unificadora, presentado en dicho Tribunal en fecha 18 de Junio anterior por el Letrado Sr. D. Francisco Manuel Corbi Verge, en la representación citada.

A partir de tales datos, se aprecia que el recurrente presentó inicialmente el escrito de interposición de la casación dentro del plazo concedido, si bien ante órgano jurisdiccional inadecuado en tanto en cuanto se hizo en el Registro General del Tribunal Supremo, cuando debió hacerse en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, tal y como impone el artículo 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por lo tanto, cuando dicho escrito se remite a la Sala de origen, ésta había declarado desierto el recurso por haber dejado la parte transcurrir el plazo de quince días establecido en el artículo 223.1 LRJS para interponer dicho recurso.

SEGUNDO

Así las cosas, el problema a resolver es si la presentación del escrito de interposición del recurso en lugar inadecuado es correcta. La respuesta debe ser negativa, no sólo porque de la literalidad del citado artículo 223.1 así se deriva, sino, también, porque el principio de economía procesal que inspira el procedimiento impone que las partes y el Tribunal sentenciador conozcan de forma inmediata la preparación e interposición del recurso, para, caso de quedar firme la sentencia, poder proceder de inmediato a su ejecución, razón por la que, para evitar disfunciones provocadas por ignorarse si una sentencia ha ganado firmeza, se ha dispuesto que el recurso se interponga ante el Tribunal sentenciador.

La solución dada concuerda con lo dispuesto en los arts. 44 y 45 de la L.R.J.S . que dispone que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral. Sobre esta materia ya en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente". Como referente también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional que han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar adecuado, así como que debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso.

En el presente caso no concurren circunstancias especiales que puedan justificar una excepción a esa normativa, pese a lo que la recurrente hace valer en el recurso actual. En efecto, la parte recurrente fue advertida del plazo para interponer el recurso y del lugar de presentación de ese escrito y la redacción del escrito de interposición se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer que había entrado en vigor una nueva Ley de procedimiento, que la interposición del recurso se regulaba en los artículos 223 y 224 de la misma, y que, precisamente, se disponía que la interposición del recurso debe hacerse ante la misma Sala de suplicación.

Por todo lo razonado, como resulta que el escrito de interposición del recurso se presentó ante el Tribunal competente para recibirlo fuera de plazo, procede desestimar el presente recurso de queja, ya que el auto recurrido aplicó correctamente los preceptos citados de la L.R.J.S. En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en sus autos de 24-9-12 (Rec. 51/12) y 11-10- 12 (Rec. 74/12) dictados en supuestos parecidos al que nos ocupa.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Sr. D. Francisco Manuel Corbi Verge en nombre y representación de Dª Coral contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2014 .

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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