Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de julio de 2021 por el que se establecen las medidas excepcionales para la contención de la pandemia ocasionada por la COVID-19

SecciónIII. Otras disposiciones y actos administrativos
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyAcuerdo

I

El pasado día 9 de mayo acabó el estado de alarma instaurado mediante el Real Decreto 926/2020, de 24 de octubre, y la prórroga operada por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre. La experiencia adquirida en más de un año de lucha contra la pandemia de SARS-CoV-2 nos ha conducido a asumir que la reanudación de la normalidad que representa la finalización de la efectividad del estado de alarma no puede suponer, a la vez, el abandono radical de las medidas elementales de prevención y contención de la pandemia, todo con el fin de evitar el riesgo de nuevas oleadas de la enfermedad que obliguen nuevamente a la presa de medidas más drásticas para contenerla.

Debe tenerse presente que la declaración de situación de emergencia sanitaria que efectuó la Organización Mundial de la Salud continúa vigente y sigue efectiva a estas alturas y así será, en cuanto a España, hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el Gobierno del Estado declare expresamente el fin de esta situación de crisis sanitaria.

La evolución de la lucha contra esta enfermedad, que ha perturbado gravemente el desarrollo normal de las actividades sociales, había mejorado manifiestamente al final de la pasada primavera y a principios de este verano, pero en el momento actual nos encontramos claramente ante una nueva oleada, que afecta de forma primordial en la población joven de nuestra comunidad autónoma y también de nuestros visitantes, a pesar del adelanto de la vacunación contra el contagio del SARS-CoV-2.

Esta expansión se ha visto favorecida, de una parte, por el aumento de movilidad geográfica y social que ha acompañado el inicio del periodo estival, hecho que ha dado lugar a un incremento notable de los contactos sociales en entornos de riesgo, con un escaso seguimiento de las medidas de prevención, contribuyendo así a la generación de episodios de super-diseminación de contagios. Además, esta situación ha coincidido con la irrupción y expansión en el territorio de la variante Delta (B.1.617.2) del SARS-CoV-2, la cual es probablemente más transmisible que la variante Alfa y podría relacionarse con una mayor probabilidad de hospitalización, además de mostrar una ligera disminución de la eficacia vacunal, especialmente en aquellas personas que no han recibido la pauta de vacunación completa.

En las Islas Baleares, la variante Delta ha ido incrementando de forma muy significativa su presencia en los muestreos aleatorios, de forma que en la semana 26 (5 a 12 de julio) ha llegado a lograr un 85% del total de muestras analizadas.

Así pues, resulta necesario establecer nuevamente medidas de contención del contagio de la COVID-19, al amparo de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, como por ejemplo, algunas de las medidas restrictivas adoptadas primero al amparo del Real Decreto que acordó el estado de alarma, con ciertas modificaciones, al menos durante un periodo de quince días, a contar desde la publicación de este Acuerdo.

II

Por lo que respecta a la normativa estatal, la adopción de medidas que puedan suponer la restricción de derechos fundamentales o libertades públicas se fundamenta en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, el artículo 1 de la cual prevé que, para proteger la salud pública y prevenir su pérdida o su deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas pueden adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas previstas en esta Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. El artículo 2 habilita las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer que hay un peligro para la salud de la población a causa de la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se lleva a cabo una actividad. Y, para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo 3 dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de llevar a cabo las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Así mismo, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, también prevé la posibilidad que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes cuando haya o se sospeche razonablemente que hay un riesgo inminente y extraordinario para la salud. Finalmente, los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, recoge la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

III

En el ámbito autonómico, el artículo 45 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que corresponden en el Gobierno de las Illes Balears la dirección superior de la política de salud, el ejercicio de la potestad reglamentaria, la planificación básica en esta materia y el establecimiento de las directrices correspondientes. Se tiene que considerar, por lo tanto, que es el órgano superior colegiado en materia sanitaria de la Administración de las Islas Baleares.

Por otro lado, el artículo 51 de esta Ley autonómica, que regula las actuaciones de control...

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