SAP Guadalajara 46/2005, 16 de Febrero de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:41
Número de Recurso373/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2005
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 39/05

En Guadalajara, a dieciseis de febrero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 79/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 373/2004, en los que aparece como parte apelante

D. Eduardo representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado

D. JOSE RAMON LOPEZ FANDO DE MIGUEL, y como parte apelada DIRECCION000 DE GUADALAJARA representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. ANTONINO GUTIERREZ CAMPOLLO, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de mayo de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar en nombre y representaión de D. Eduardo contra la DIRECCION000 de Guadalajara, y en consecuencia: Absuelvo a la DIRECCION000 de Guadalajara de todos los pedimentos formulados contra ella.= Con expresa imposición de costas a D. Eduardo ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eduardo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la parte actora la sentencia apelada invocando, como primer motivo de recurso, la incongruencia en que incide de dicha resolución por apartarse de los hechos reconocidos por las partes y desestimar la demanda acogiendo una causa de oposición no alegada por la interpelada; extremos en los que asiste la razón a la recurrente ya que, siendo exclusivamente la cuestión discutida en autos la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta celebrada el 29-11-2001, la sentencia impugnada desestima la acción entablada con referencia a lo acontecido en la Junta que tuvo lugar el día 2 de octubre del referido año; pronunciamiento que efectivamente incide en el vicio de incongruencia que se denuncia, dado que se ha desconocido por la juez de instancia los términos del debate puesto que en ningún momento discutió la interpelada que las cuentas controvertidas se aprobaron en la Junta celebrada el día 29 de noviembre, por lo que mal se entiende que se desestime la demanda con motivos distintos a aquellos en los que se concretó la oposición a la acción de nulidad ejercitada. Por otra parte, aunque se entendiera que la juez a quo estaba facultada para abordar la cuestión litigiosa con argumentos ajenos a los suscitados por la Comunidad demandada, también se observa que resulta totalmente desacertada y errónea la interpretación que se efectúa de la Junta celebrada el día 2-10-2001, como alega el recurrente en el segundo motivo de impugnación, toda vez que a tenor de lo que consta en el acta de dicha Junta (documento nº 3 de los de la demanda) en modo alguno cabe concluir que en ella se aprobaran por unanimidad las cuentas del ejercicio 2000-2001, pues de ser así no se comprende por qué consta en el acta que se "acordó unánimemente enviar todos los listados de todas las cuentas a los vecinos para su aprobación en una junta posterior", ni por qué en el orden del día de la Junta celebrada el 29-11-2001 se volvió a contemplar como asunto a tratar la aprobación de dichas cuentas, lo que carece de lógica si las mismas ya habían sido aprobadas en la Junta anterior (tesis de la juez a quo); siendo de advertir que una lectura atenta del acta del día 2 de octubre pone de relieve que lo que se acordó por unanimidad fue el modo de imputar determinados gastos, como el correspondiente a las Tasas del Ayuntamiento, y el grupo en el que se debían incluir otros, tales como limpieza, Unión Fenosa y varios, así como dejar la subvención como un ingreso pendiente de imputación; infiriéndose claramente del acta de laJunta del 29-11-2001 que fue en ella en la que aprobaron las cuentas controvertidas, siéndolo con el único voto en contra del demandante (documento nº 7 de la demanda). Por tanto, son de acoger los alegatos del recurso ut supra mencionados, puesto que es a los litigantes a quienes corresponde fijar los hechos de la controversia y al Juez decidir las cuestiones planteadas en los términos contenidos en los escritos de alegaciones, como señala la STS 1193/1992 de 22 diciembre ; en el mismo sentido la STS 511/1995 de 25 mayo recuerda que el principio dispositivo obliga al juzgador a situar la sentencia dentro de las coordenadas establecidas por los litigantes, constituidas por las concretas peticiones («petita») y por la causa de pedir («causa petendi»), formada esta última por el conjunto de hechos que sirven de fundamento a la pretensión; señalando la STS 511/1995 de 25 mayo , que el principio de la congruencia deriva del de rogación, explicitando que la esencia de la congruencia es la concordancia del fallo con la petición y con la causa de pedir entendida como el conjunto de hechos sobre el que se apoya la pretensión de fondo, por ello, existe la incongruencia mixta cuando se introducen y resuelven puntos no propuestos por las partes, según rezan las Sentencias de 11 enero 1982 y 21 junio 1983 ; incongruencia que concurre cuando en la resolución se introducen puntos no controvertidos, sin que quepa confundir la facultad de selección de la norma jurídica aplicable con la de necesidad de mantener la regla de la congruencia, pues la aplicación del principio «iura novit curia» si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes y a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión transmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas ( Sentencias de 1 abril 1982, 7 junio 1985 y 12 noviembre 1988 ), cuyo cambio puede incluso significar menoscabo del artículo 24 de la Constitución , al desviarse de los términos en que se planteó el debate ( Sentencias de 9 marzo 1985 y 9 febrero 1988 ); apuntando la doctrina constitucional que la incongruencia es contraria al artículo 24 de la Constitución cuando supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puesto que en tal caso no se respeta el principio de contradicción ( Ss.T.C. 20/1982 de 5 mayo, 120/1984 de 10 diciembre, 77/1986 de 12 junio y 86/1986 de 25 junio ); de manera que la exigencia de la congruencia comporta la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso; lo que reitera la STS 1085/1999 de 20 diciembre señalando que ha de existir una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la «causa petendi» o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas Ss.T.S. de 17 de julio de 1989, 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 -. En definitiva, le está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la «litis», lo que acaece cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece la contienda o derecho judicial. Cuanto antecede pone de relieve que la juzgadora de instancia se cuestiona extremos no suscitados por ninguna...

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