STS, 20 de Marzo de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:1692
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 214.-Sentencia de 20 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Venta de viviendas. Responsabilidad del arquitecto por no

llevar las tuberías por las paredes. Incongruencia. Actos propios. Daños morales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.101, 1.104, 1.106, 1.253 y 1.964 del C.C . Ley de 26 de diciembre de 1978 ; art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del T.S. de 17 de enero de 1986, 11 de octubre de 1990 y 18 de febrero de 1991 .

DOCTRINA: El arquitecto se apartó de lo dispuesto en la Orden ministerial de 9 de diciembre de 1975 en punto a que las tuberías para el suministro de aguas se realicen por las paredes y en

ningún caso por los suelos. Ni aun en el caso de que la Administración no hubiera exigido el

cumplimiento de lo establecido en la O.M. citada, el arquitecto no se vería exento de

responsabilidad, porque subsistiría su obligación de respetar en el proyecto la normativa técnica en

vigor.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, sobre reclamación de cantidad de daños y perjuicios, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad «Promociones Menacho, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistida del Letrado don Luis Sánchez-Moreno Domínguez, y don Juan y la «Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores» (ASEMAS), representados por el Procurador de los Tribunales don Julián Pérez Serradilla y asistidos del Letrado don Feliciano González Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promividos a instancia de la entidad «Promociones Menacho, S. A.», contra don Juan y la «Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores» (ASEMAS), sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia estimando la demanda, y condenando a los demandados don Juan y a «ASEMAS», conforme al límite de las responsabilidades aseguradas, a satisfacer a la actora la suma de 102.409.385 pesetas, por daños y perjuicios, con imposición de costas a los demandados. Y por otrosi solicitaba se diera traslado de la demanda a la esposa del demandado a los fines del art. 144 del Reglamento Hipotecario , y se librara exhorto a Bilbao para emplazamiento de la entidad demandada.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando que teniendo por contestada la demanda en tiempo y forma, y por solicitado el recibimiento del juicio a prueba, dictada en su día sentencia, desestimando la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, con estimación de las excepciones planteadas, o subsidiariamente se desestimara la demanda, absolviéndoles de la misma, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Jurado Sánchez, que actúa en nombre y representación de "Promociones Menacho, S. A.", sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios en incumplimiento contractual, contra don Juan y subsidiariamente contra "Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores" (ASEMAS), representados por el Procurador don Juan Fernández Castro, debo de absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones de la actora; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este procedimiento.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: Fallamos: «Que con estimación parcial del recurso de apelación mantenido por el Procurador don Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de "Promociones Menacho, S. A.", contra la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, con fecha 30 de junio de 1988 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y, consecuentemente, debemos condenar y condenamos a don Juan y a la "Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores" a que de forma solidaria abonen a "Promociones Menacho, S. A.", la cantidad de diecisiete millones novecientas veinticinco mil trescientas cuarenta y cinco pesetas (17.925.345 pesetas), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, en el caso de que gane firmeza, debiendo cada parte abonar las costas causadas en la primera instancia a su costa y las comunes por mitad, sin hacer expreso pronunciamiento por lo que se refiere a las costas derivadas de esta alzada; desestimándose la adhesión a la apelación realizada por la representación de don Juan y "Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores", condenando a los mismos al pago de las costas de esta alzada relativa específicamente a las que resultan de la adhesión a la apelación.»

Tercero

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de «Promociones Menacho, S. A.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Concepto. Error de hecho en la apreciación de una reiterada prueba documental obrante en autos y que sin, contradicción alguna, demuestra la equivocación del Tribunal de Segunda Instancia. Cauce. El núm. 4 del art. 1.692 de la L.E.C . (Inadmitido).

Motivo segundo: Concepto. Infracción de los arts. 1.101 y 1.106 del C.C . y de la jurisprudencia que los desarrolla. Cauce. El núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C .

Motivo tercero: Concepto. Infracción del art. 1.253 del C.C . y de la jurisprudencia interpretativa que a continuación se cita. Cauce. El núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C .

Motivo cuarto: Concepto. Error en la apreciación de la prueba que se basa en los documentos obrantes a los folios que a continuación se citan y que demuestran la equivocación del juzgador, sin estar contradichos por otros elementos probatorios. Cauce. El núm. 4.° del art. 1.692 de la L.E.C . (Inadmitido).

Motivo quinto: Concepto. Infracción de los arts. 1.101 y 1.106 del C.C , en relación con el art. 12.1.° de la Ley de 26 de diciembre de 1978 y de la jurisprudencia que los interpreta y que a continuación se cita. Cauce. El núm. 5.º del art. 1.692 de la L.E.C .

Motivo sexto: Concepto. Error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentosobrantes en autos que demustran, sin contradicción por otras pruebas, la equivocación de la Sala sentenciadora. Cauce. El núm. 4.º del art. 1.692 de la L.E.C . (Inadmitido).

Motivo séptimo: Concepto. Infracción del art. 1.253 del C.C , en relación con el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo («B.O.E.» del 14), y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Cauce. El núm. 5.º del art. 1.692 de la L.E.C .

Motivo octavo: Concepto. Infracción del art. 1.964, último inciso, del C.C . y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Cauce. El núm. 5.º del art. 1.692 de la L.E.C .

Asimismo, el Procurador don Julián Pérez Serradilla, en representación de don Juan y «Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores», formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la L.E.C . Procede este motivo por cuanto se está en el 3.º de los recogidos en el art. 1.692 de dicha Ley: quebrantamiento de la forma esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 359 de esta Ley, que también se estima infringido.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la L.E.C . Error en la apreciación de la prueba. (Inadmitido).

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C . Se aduce este motivo por la aplicación indebida, en la sentencia que se recurre, de los siguientes preceptos del C.C. relativo a la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones contractuales: del art. 1.101 «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllos»; del 1.104, «la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia»; del 1.106, «la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes».

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la L.E.C . El presente motivo va destinado a señalar la infracción de la jurisprudencia en materia de actos propios, que es también aplicable para resolver las cuestiones sometidas a debate en esta litis, establecidas en la jurisprudencia de este Tribunal en sus Sentencias de 21 de junio de 1945, 19 de junio de 1952, 12 de marzo de 1956, 9 de octubre de 1981 y 31 de octubre de 1984, entre otras.

Motivo quinto: Al amparo del art. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C . Tiene su fundamento este motivo en la falta de aplicación del art. 1.258 del C.C ., según el cual «los contratos se confeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley».

Motivo sexto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C . Se alega en este motivo la falta de aplicación del art. 7.1 del C.C ., «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», en relación con el inciso inicial del núm. 2 del mismo artículo «la Ley no ampara el abuso de derecho por ejercicio antisocial del mismo».

Cuarto

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de marzo de 1991 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El orden lógico de examen de las cuestiones planteadas en los presentes recursos requiere estudiar previamente el interpuesto por don Juan y la «Asociación de Seguros Mutuo de Arquitectos Superiores» (ASEMAS), fundado en la improcedencia de la indemnización, a cuyo pago son condenados en la sentencia recurrida y, en segundo lugar, el de «Promociones Menacho, S. A.», tendente, en definitiva, aque se aumente la cuantía de aquélla, bien entendido que los motivos, segundo del recurso promovido por el Sr. Juan y ASEMAS, y primero, cuarto y sexto del interpuesto por «Promociones Menacho, S. A.», fueron inadmitidos por auto de esta Sala de 19 de septiembre de 1989.

Segundo

El primer motivo del recurso de los demandados se formula al amparo del ordinal 3.° del art. 1-692 de la L.E.C . por infracción del art. 359 de la misma al haber incurrido, a juicio de los recurrentes, en incongruencia la resolución del Tribunal a quo. La alegación básica de que se parte en este motivo es que la demandante solicitó una indemnización ascendente a 68.956.572 pesetas por ser ésta la cantidad descontada a sus adquirentes, del precio de las viviendas respecto a cuya construcción se atribuye incumplimiento contractual -y la consecuente responsabilidad- al arquitecto Sr. Juan , mientras que en la sentencia se fija la indemnización en 12.000.000 de pesetas, cantidad en que se valora el perjuicio causado, según un informe pericial sometido a la crítica del Tribunal. La improcedencia de este motivo -en el que, por otra parte, se incluyen consideraciones sobre apreciación de la prueba absolutamente fuera de lugar- es evidente por cuanto en el suplico de la demanda se pretende la condena a los demandados a satisfacer «la cantidad de 102.409.385 pesetas, por los daños y perjuicios» ocasionados y la «causa petendi» en este proceso viene determinada por el incumplimiento que se imputa al Sr. Juan , origen de perjuicios para la actora para cuya indemnización se demanda, y el petitum se identifica con la suma indicada como importe de aquéllos; en consecuencia, como la sentencia de instancia resolvió que debía abonarse la suma de

17.925.345 pesetas por el concepto expuesto ninguna incongruencia se produjo, pues para estimar que así había sido debería apreciarse una «sustancial alteración entre las pretensiones y el fallo» (Sentencia de 29 de octubre de 1990) que no puede inferirse del hecho de que, para cuantificar la indemnización, en la demanda se haga referencia a cantidades descontadas del precio de venta de las viviendas por la promotora de la construcción y la sentencia recurrida considerase criterio más acertado atender al coste calculado para corregir el defecto en la edificación.

Tercero

En el tercer motivo se invoca, por la vía del art. 1.692.5º de la Ley procesal civil , infracción de los arts. 1.101, 1.104 y 1.106 del C.C . y, además de suscitarse otra vez cuestiones atinentes a la apreciación de la prueba ajenas al motivo, lo que trata de combatirse es, en esencia, la existencia del incumplimiento imputado al Sr. Juan por haber contravenido el tenor de su obligación contractual como arquitecto que proyectó y dirigió la obra, a cuyo respecto la Sala de Instancia se pronunció afirmativamente por cuanto éste, a quien era «exigible no sólo la diligencia media predicable de cualquier persona, sino la especial derivada de su alta cualificación y concreta especialización», se apartó de lo dispuesto en la Orden ministerial de 9 de diciembre de 1975 en punto a que «las tuberías para el suministro de aguas se realicen por las paredes y en ningún caso por los suelos (art. 1.°)». Se argumenta en este motivo alegando que «en las obras de construcción de viviendas iniciadas hasta el 1 de enero de 1984, la solución de instalar las tuberías por el suelo era aceptada por la Consejería de Industria y Energía de la Junta de Extremadura»; pero el Tribunal a quo, previo un detallado examen de la prueba, llegó a la conclusión contraria -según razona en el fundamento de derecho octavo de su sentencia-, y a ello ha de estarse en casación, siendo también correcta la argumentación de la sentencia en lo relativo a que ni aun en el caso de que la Administración no hubiera exigido el cumplimiento de lo establecido en la O.M. citada, el arquitecto no se vería exento de responsabilidad porque subsistiría su obligación de respetar en el proyecto la normativa técnica en vigor. Por último, que el incumplimiento del arquitecto causó perjuicio a la demandante, es algo indiscutible desde el momento que ésta hubo de llegar a acuerdos en virtud de los cuales dejó de percibir parte del precio de las viviendsa construidas; por todo lo cual ha de decaer este motivo.

Cuarto

El motivo cuarto, amparado igualmente en el art. 1.692.5.°, señala infracción de la jurisprudencia en materia de actos propios e invoca la aceptación por la demandante del proyecto redactado por el Sr. Juan y las manifestaciones de «Promociones Menacho, S. A.», a la Administración en el sentido de que «las instalaciones de referencia se corresponden con todas las construcciones realizadas en la provincia de Badajoz en el período comprendido entre el año 1975 al año 1984» y de que «solamente se exigía el cumplimiento de la O.M. de 9 de diciembre de 1975, a partir del 1 de enero de 1984», así como otras aseveraciones similares. Pues bien, ha de dejarse constancia de que los razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida se ajustan perfectamente a la doctrina jurisprudencial reiterada en Sentencias de 18 de enero y 12 de julio de 1990, siendo obvio, por lo demás, que el hecho de que «Promociones Menacho, S. A.», tratara de justificar ante la Administración y los adquirentes de las viviendas que su construcción no había sido defectuosa es algo absolutamente comprensible que no obsta que, en la realidad, así fuera y ello le haya ocasionado perjuicios, cuya indemnización reclama del arquitecto.

Quinto

En el quinto motivo -y por la misma vía procesal seguida en el anterior- se acusa inaplicación, en la sentencia recurrida, del art. 1.258 del C.C . y se parte de que el proyecto era «correcto y suficiente para ejecutar las obras», asi como de lo antes expuesto sobre su aceptación por la promotora y el reconocimiento por ésta de su adecuación a como «se venía haciendo en Badajoz en la misma época». Naturalmente, y por las mismas razones que han llevado a la desestimación del anterior motivo, ha derechazarse el ahora examinado, mas no sin advertir que precisamente es el art. 1.258 el que impone la atribución de responsabilidad («los contratos obligan al cumplimiento») y no han de excluirse las consecuencias debidas al «incumplimiento culpable por omisión del deber exigido por el tenor de la obligación y de las reglas -lex artis- de toda buena construcción» (Sentencia de 17 de enero de 1986), y, en este caso, el incumplimiento de una disposición reglamentaria, que debía observarse en el proyecto de la obra, dio lugar a una denuncia que, en definitiva, tuvo por consecuencia perjuicios para la demandante, cuya indemnización se pretende en este proceso.

Sexto

El último de los motivos del recurso interpuesto por don Juan y ASEMAS también en sede procesal del art. 1.692.5.°, se basa en: a) La inaplicación del art. 7.° del C.C . por cuanto «Promociones Menacho, S. A.», sólo ha demandado en estos autos al arquitecto y a la «Asociación de Seguros Mutuos» y no a «Constructores Placentinos, S. A.» (PLACONSA), constructora de la obra, al aparejador y al instalador-fontanero, b) Haberse promovido el proceso no obstante los actos propios de «Promociones Menacho, S. A.», antes referidos, c) Haber requerido la Consejería de Industria y Energía a PLACONSA para la subsanación de las deficientas apreciadas, lo que ésta no realizó; y d) No haber sancionado la Consejería al arquitecto demandado. A este respecto, debe afirmarse que lo alegado carece en absluto de significación para entender que «Promociones Menacho, S. A.», haya ejercitado su derecho a ser indemnizada sin ajustarse a las exigencias de la buena fe ni para que su actuación pueda calificarse de abusiva; en efecto, el hecho de que no se haya demandado a otras personas que intervinieron en la obra es irrelevante, dado que no concurren los requisitos del litisconsorcio pasivo necesario, a más de que la actora había de dirigir su acción indemnizatoria contra quien reputaba responsable como redactor del proyecto, y lo propio sucede en relación a los actos anteriores de «Promociones Menacho, S. A.», cuya intrascendencia jurídica en este proceso ya se ha examinado; en cuanto al requerimiento de la Consejería a PLACONSA es evidente que la relación de esta empresa constructora con la Administración no interfiere la responsabilidad del arquitecto demandado, debiendo decirse lo mismo respecto a la no sanción a éste o a que, si ésta se produjo, no fuera él quien abonase el importe de aquélla, en definitiva, la procedente desestimación de todos los motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo ( art. 1.715, in fine, de la L.E.C .).

Séptimo

En estudio ya del recurso interpuesto por «Promociones Menacho, S. A.», se tiene que, en su motivo segundo (primero de los admitidos) y al amparo del art. 1.692.5.° de la L.E.C ., se invoca infracción de los arts. 1.101 y 1.106 del C.C . alegando que la Sala de instancia no se atuvo, para fijar el importe de la indemnización, al hecho probado de que la recurrente hubo de rebajar el precio de las viviendas construidas en un total de 68.956.572 pesetas, no obstante lo cual la Sala redujo la cifra indemnizatoria a 12.000.000 de pesetas. La improcedencia de este motivo resulta no sólo de que, según constante jurisprudencia (así, Sentencias de 18 de marzo y 19 de junio de 1988, 11 de octubre de 1990 y 18 de febrero de 1991), «el quantum de la indemnización derivada del incumplimiento de una relación contractual, no es revisable en casación» y «la cuantificación del daño, una vez acreditada la certeza del mismo, es facultad del Tribunal de Instancia..., cuyo criterio ha de prevalecer salvo que se acredite error de hecho, por la vía adecuada, o se haya incurrido en incongruencia por exceso respecto de lo solicitado (petitum)», sino también de que la Sala valoró, sometiéndolo a las reglas de la sana crítica, el informe pericial del arquitecto Sr. Lago Romero, y estimó en la cifra de 12.000.000 de pesetas, los perjuicios causados en lo referente a esta partida. Ha de señalarse asimismo que la reducción en el precio concertada entre «Promociones Menacho, S. A.», y una gran mayoría de los adquirentes de las viviendas no podría, en ningún caso, servir de base para cuantificar los perjuicios -aunque sí para denotar la existencia de éstos-, porque fue consecuencia de un acuerdo entre la promotora y los compradores sin intervención alguna del causante de aquellos que no se halla vinculado a los mismos, pues lo contrario supondría dejar de hecho la fijación de la cuantía de la indemnización al arbitrio de los perjudicados.

Octavo

El motivo tercero, residenciado en el ordinal 5.° del art. 1.692, acusa infracción del art. 1.253 del C.C . por estimar la recurrente que fue excluido del concepto indemnizatorio el importe de determinadas facturas, cuya inclusión considera pertinente. Ha de ser igualmente rechazado este motivo porque, para reconducir la cuestión el art. 1.692.5.°, se configura como resultado de la prueba de presunciones lo que en realidad lo es de la pericial -como expresamente se dice en la sentencia de instancia, en la que no se utiliza un medio supletorio de prueba, como son las presunciones, sino la prueba pericial directa- en que se funda la deducción de 1.128.742 pesetas, y respecto al descuento de 1.797.051 pesetas por mano de obra, su razón de ser es «que no se ha acreditado que se tratara de un personal dedicado específicamente y únicamente a las obras de reparación», lo cual obviamente no implica presunción en el sentido del art.

1.253, sino un resultado de la valoración del material probatorio directo obrante en el proceso, que lleva el Tribunal a quo a la conclusión de que no se ha probado en parte un hecho constitutivo de la pretensión Índemnizatoria, como es el consignado en la demanda al apartado vigésimo.

Noveno

El motivo quinto, formulado al amparo del art. 1.692.5.° de la L.E.C ., denuncia infracción delos arts. 1.101 y 1.106 del C.C . en relación con el art. 12.1 de la Ley de 26 de diciembre de 1978 , sobre Protección jurisdiccional de los derechos Fundamentales de la Persona. Se dice por la recurrente que el motivo se refiere «a las afirmaciones de la Sala sentenciadora sobre la dificultad de hablar de daños morales en el ámbito estrictamente mercantil y... carencia de base legal de esta partida en concreto», lo que ya es muy significativo de que, en puridad, no se combate el fallo de la Audiencia, sino algunos aspectos de sus razonamientos, con olvido de que, según es doctrina jurisprudencial (Sentencias de 23 de diciembre de 1987 y 13 de diciembre de 1989), el recurso de casación ha de dirigirse contra el fallo de la resolución recurrida y no contra lo argumentado en los fundamentos de derecho si no transciende a la parte dispositiva, y, en el caso que nos ocupa, se denegó la indemnización por daños morales por no haberse causado ninguno de esta clase a la demandante, o sea, porque no se probó la certeza de la pérdida de la buena imagen ni el deterioro público del prestigio de «Promociones Menacho, S. A.», hechos sobre los que se fundaba en la demanda (apartado 22) la pretensión de indemnización por daños morales, lo cual no debe ser revisado en casación aunque sí se advierta como del hecho de que por una deficiencia en el proyecto técnico de la obra, redactado por arquitecto, sufra algún perjuicio la empresa promotora de la edificación ningún daño moral puede seguirse a ésta.

Décimo

En el motivo séptimo, por la vía del art. 1.692.5." y alegando infracción del art. 1.253 del C.C . en relación con el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/ 1982, de 5 de mayo , se hace referencia también a la indemnización solicitada por daños morales, y se incurre igualmente en los mismos defectos puesto de relieve en el fundamento anterior consistentes en suponer que la Sala de Instancia utilizó la prueba de presunciones, pues se identifica con ésta, lo que es un razonamiento - más bien desacertado- no determinante, de modo fundamental, del fallo («máxime cuando los defectos en la construcción constituye algo más que una mera posibilidad, siendo una hipótesis que suele darse en el ámbito de la construcción y que por ende, por sí solo, no genera daño moral») que, como ya se ha dicho, no puede servir de base al recurso de casación que ha de dirigirse contra la parte dispositiva de la sentencia. En definitiva, ha de concluirse desestimando, por lo expuesto, este motivo, en el que además se establece una relación con el art. 9..3 de la Ley Orgánica 1/1982 , absolutamente fuera de lugar por no existir intromisión en el ámbito de protección delimitado en su art. 2.º (art. 7.° de la misma).

Undécimo

Por último, y también por el cauce procesal del art. 1.692.5.° de la L.E.C ., el motivo octavo se basa en infracción del art. 1.964, in fine, del C.C ; carece este motivo de la mínima solidez, pues la Sala de Instancia no estimó prescripción extintiva alguna y, por tanto, no pudo contrariar lo dispuesto en el citado precepto que establece en quince años el plazo de aquélla para las acciones personales. Es claro que cuando la Sala a quo afirma que debe «por ello calificarse como extemporánea ya carente de la más mínima base legal esta partida en concreto» -se refiere a la que pudiera derivar de daño moral- está empleando un argumento secundario -más o menos discutible- en apoyo de su tesis, pero que ninguna relación aguarda con la prescripción.

Duodécimo

El rechazo de la totalidad de los motivos del recurso comporta 215 la desestimación de éste con la preceptiva imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo ( art. 1.715, in fine, de la L.E.C .).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por «Promociones Menacho, S. A.», y don Juan y la «Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores» contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Sección Segunda) de Cáceres con fecha 9 de febrero de 1989 ; y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos. Y líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Teófilo Ortega Torres, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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    ...o alteración de la «causa petendi» o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas -Ss.T.S. de 17 de julio de 1989, 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998-, añadiendo la sentencia precitada que el ......
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