STS, 31 de Marzo de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4780/1995
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4780/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de abril de 1995, dictado en recurso número 10.920/93. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Cornelio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 31 de marzo de 1995 en el que se acordaba la «medida cautelar positiva en cuya virtud durante la substanciación del presente litigio no será exigible a D. Cornelio para permanecer en España, permiso de trabajo y residencia», fundándose, esencialmente, en que habían sobrevenido circunstancias distintas a las tomadas en consideración para denegar inicialmente la suspensión, consistentes en haberse incoado expediente de expulsión contra el actor que tenía pendiente un proceso contencioso- administrativo contra la denegación del permiso de trabajo y residencia, la cual lo colocaba en situación irregular y hacía posible su expulsión con el consiguiente perjuicio irreparable consistente en la posibilidad de hacer ilusoria cualquier eventual sentencia estimatoria de su pretensión.

Interpuesto recurso de súplica por el abogado del Estado, mediante auto de 27 de abril de 1995 se dijo que en el auto anterior se había acordado una «medida cautelar provisionalísima» consistente en dejar en suspenso la orden de expulsión recurrida hasta tanto no se resuelve lo procedente sobre la orden de expulsión solicitada por el recurrente, y se confirmaba el mismo razonado, en esencia, que, cuando la inminencia del perjuicio impide tramitar la pieza de suspensión sin grave riesgo de hacer ineficaz cualquier eventual medida de suspensión, y por tanto la propia tutela judicial solicitada, el auto del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993 admite la adopción de medidas cautelares provisionalísimas en tanto se tramita la correspondiente pieza de suspensión. La alegada dificultad de encontrar al recurrente en el caso de que se dicte una sentencia desestimatoria no constituye en sí misma razón suficiente para adoptar unas medidas denegatorias de suspensión.

La parte dispositiva del auto dice así:

En su virtud, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la demandada, sin hacer expreso pronunciamiento en costas

.

SEGUNDO

Contra el anterior auto de 27 de abril de 1995 el abogado del Estado interpone recurso de casación, fundado en un motivo único, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 122 y 123 de la misma ley, en el que,en síntesis, se argumenta que la producción de los supuestos daños de imposible reparación no sólo no ha sido acreditada, sino que ni siquiera aquéllos fueron concretados debidamente por la parte actora en su solicitud de suspensión, pues se invocan meras razones de carácter abstracto, y suplica que se case y anule el auto recurrido y se dicte nueva resolución.

TERCERO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 26 de marzo de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Salta a la vista el error de planteamiento en que incurre el auto recurrido de 27 de abril de 1995, pues, al confirmar el de 31 de marzo de 1995, afirma que en éste se acuerda una medida cautelar provisionalísima de suspensión durante la tramitación de la pieza separada sobre suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido por el que se deniega el permiso de trabajo y residencia al recurrido, mientras que la realidad es que en este auto la medida acordada fue la de suspensión de la ejecución del acto durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

El abogado del Estado, sin embargo, prescinde en su recurso del contenido del auto que impugna en casación, y de la consiguiente argumentación que contiene encaminada a justificar la cobertura legal y procedencia de la medida cautelar provisionalísima que presume adoptada, y el escrito de interposición se limita, en una alegación de carácter genérico, a afirmar, en síntesis, que no puede acordarse la suspensión definitiva cuando no se han concretado los perjuicios irreparables que exigen los artículos 122 y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello hemos de sentar la conclusión de que, por muy erróneo que pueda parecer el planteamiento del auto impugnado y la argumentación utilizada en el mismo, lo cierto es que el motivo de casación formulado es ajeno a las cuestiones en él examinadas y resueltas sobre la procedencia de adoptar una medida cautelar durante la tramitación del procedimiento de suspensión y que, por consiguiente, concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 100.2.b de la expresada ley, consistente en que las normas que se reputan infringidas y se citan como tales no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas, en los términos en que la cuestión aparece situada a raíz de los argumentos y pronunciamientos contenidos en el auto que resuelve el recurso de súplica, contra el cual expresamente se dirige el recurso de casación.

SEGUNDO

La concurrencia de una causa de inadmisibilidad, en el presente estadio procesal, conduce a la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación. A su vez, de acuerdo, con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la total desestimación del recurso comporta preceptivamente la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra el auto de 27 de abril de 1995, cuya parte dispositiva dice que «en su virtud, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto epor la demandada, sin hacer expreso pronunciamiento en costas», por el que se confirma en súplica el auto dictado por la misma Sala el 31 de marzo de 1995 en el que se acordaba la «medida cautelar positiva en cuya virtud durante la sustanciación del presente litigio no será exigible a D. Cornelio para permanecer en España, permiso de trabajo y residencia».

Se declara firme la resolución recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

31 sentencias
  • SAP Pontevedra 581/2015, 2 de Diciembre de 2015
    • España
    • 2 Diciembre 2015
    ...del empresario ( STS de 30 de diciembre de 1981 y, en igual sentido, SSTS de 15 de julio de 1993, 20 de diciembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 ). D.8) Compartimos las argumentaciones de la sentencia apelada -vertidas en el fundamento octavo-, en lo que atañe a la inaplicabilidad al caso de......
  • SAP La Rioja 304/2014, 28 de Noviembre de 2014
    • España
    • 28 Noviembre 2014
    ...T.S. de 17 de julio de 1989, 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998-. En definitiva, le está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la «litis», lo que acaece cuando el Juez ......
  • STSJ Castilla y León 2808/2009, 6 de Noviembre de 2009
    • España
    • 6 Noviembre 2009
    ...siquiera el matrimonio contraído con un ciudadano español por sí solo, puede enervar una orden de expulsión previa (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1998 (EDJ 1998/2464) y 17 de diciembre de 1998 (EDJ 1998/34346 ) y de 7 de febrero de 1991 (EDJ 1991/1258)), si bien dicha cir......
  • SAP Guadalajara 157/2005, 30 de Junio de 2005
    • España
    • 30 Junio 2005
    ...de 17 de julio de 1989, 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 -. En definitiva, le está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la «litis», lo que acaece cuando el Juez se e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La anotación preventiva del recurso contencioso-administrativo.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 673, Octubre - Septiembre 2002
    • 1 Septiembre 2002
    ...65.2 del Reglamento». [63] BDA, m. RJ 1998/8493. [64] BDJC, ref.-núm. 149/1991, y, repitiendo lo dispuesto por ésta, la STS (Sala 3.a), de 31 de marzo de 1998 (BDLLA, Vid. también las RDGRN de 2 y 4 de octubre de 1996 (BDA, m. RJ 1996/7344; 7346), y de 14 de octubre de 1996 (BDA, m. RJ 1996......
  • El régimen jurídico de la transmisión de empresa 25 años después de la promulgación Ley del Estatuto de los Trabajadores
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 58, Mayo 2005
    • 1 Mayo 2005
    ...3879); y 30 septiembre 1999 (RJ 9100). 19 SSTS 11 marzo 2003, (RJ 2003/3353) y 28 julio 2003 (RJ 782). 20 Véanse sobre el particular SSTS 31 marzo 1998 (RJ 4575), y 15 octubre 2002 (RJ 21 Conviene precisar a este respecto que no se trata de una cuestión de fácil solución, como evidencia el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR