SAP Pontevedra 581/2015, 2 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2015
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha02 Diciembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00581/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2005 0601413

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003501 /2005

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2002

APELANTE: HEREDEROS DE Baltasar

Procurador/a: Mª AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM. 581

En Vigo (Pontevedra), a dos de Diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003501 /2005, es parte apelante -CODEMANDADO: D. HEREDEROS DE Baltasar, representado por el procurador D. Mª AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ y asistido del Letrado D.JOSE E. SANTOS SANTORUM ; y, apelante -CODEMANDADO: D. Isidoro representado por el procurador D. JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del Letrado D.RICARDO L. MARTINEZ BARROS, Y apelado -DEMANDANTE MUSSINI S.A. representado por el procurador D. FATIMA PORTABALES BARROS y asistido del Letrado D. JOSE LUIS ARJONA GARCIA .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha Veintinueve de julio de dos mil cinco, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora DÑA FATIMA PORTABALES BARROS, en representación de MUSSINI SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a DOÑA Paulina,DOÑA Antonia,DOÑA Irene Y DOÑA Verónica, representadas por la procuradora DOÑA Mº AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ y a D. Isidoro a que abonen, conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (299.198,83 euros ), más el interés legal de dinero desde la fecha en que primero fue emplazado uno de los codemandados"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador AUXILIADORA RUIZ Y JOSE A. FANDIÑO, en las representaciones que tienen acreditadas, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 29 de Octubre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la entidad Mussini Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros en la que se ejercitó una acción de repetición o reembolso del art. 1.101 CC y sig. en relación con el art. 43 LCS, en virtud de la indemnización satisfecha al Notario que fue de esta ciudad, Don Alejo Calatayud Sempere, y por subrogación en pago de la suma de 299.198,83 euros; dicha acción se ejercitó frente a los herederos del que fuera su oficial mayor, Don Baltasar, y contra el también oficial Isidoro, ambos encargados de la gestión y tramitación de los documentos y con ello de la recepción de las provisiones de fondos, liquidación de honorarios, etc., es decir tareas de contabilidad y de gestión, a dichos oficiales, de acuerdo con los hechos que se fijan en la sentencia ahora apelada, se les atribuye la apropiación o distracción de la suma de dinero antes indicada, a cuyo pago se les condena de forma conjunta y solidaria, con el interés legal del dinero desde la fecha en que primero fue emplazado uno de los codemandados y hasta el completo pago.

Pronunciamiento frente al que se alzan las representaciones de ambos condenados, solicitando los herederos del Sr. Baltasar la desestimación de la demanda y la representación del Sr. Isidoro la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la celebración del juicio y, subsidiariamente, la absolución de su representado.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Paulina y otros

  1. Nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales.

    Alega el apelante que el 25 de noviembre 2003 se celebró juicio oral, si bien la sentencia se dictó con fecha 29 de julio 2005, sin causa alguna que motivara la suspensión del plazo establecido en el art. 434 LEC, lo que supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, con indefensión para sus representados.

    Por lo que respecta a esta alegación la SAP Barcelona 28 noviembre 2014 establece que hemos de tener en cuenta la STC de fecha 23 de junio de 2014, "Para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), hemos de acudir a las pautas establecidas por nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto "no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando" ( STC 153/2005, de 6 de junio ). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior subrayábamos, que "la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza, y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en un tiempo razonable), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones y, sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades." En los mismos términos, las STC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, de 21 de julio, FJ 2; 94/2008, de 21 de julio, FJ 2 ; 142/2010, FJ 3 ; y 54/2014, de 10 de abril, FJ 4, entre otras".

    El art. 434.1 LEC establece que la sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio y en el caso, es cierto, el tiempo transcurrido entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia, por lo tanto el plazo previsto en el precepto citado no ha sido observado. Sin embargo, como ya se estableció en las STC de 28 de junio de 1999 y 8 de marzo de 1999, 11 de junio de 1996, entre otras, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas no puede identificarse con un pretendido derecho fundamental a que se cumplan los plazos procesales establecidos en las leyes, pues la simple tardanza en resolver no entraña "per se" una denegación de justicia, el citado derecho fundamental se configura a partir de la dimensión temporal de todo proceso (complejidad, duración normal de procesos similares, conducta del recurrente en el proceso) y su razonabilidad, debiéndose, aun cuando en el caso no se ha realizado, motivar en la resolución dictada la tardanza en la resolución. Pero, en cualquier caso, no entraña efectiva indefensión y, desde luego, el incumplimiento de este plazo no puede dar lugar a la revocación de la sentencia pues no constituye causa de nulidad de la misma, aun cuando pueda constituir una irregularidad procesal, pues ni se trata de una norma esencial del procedimiento, ni su vulneración por el tribunal causa indefensión a la parte. Sorprende además que inicialmente se asuma el retraso y sólo se denuncie su vulneración tras conocer el resultado desfavorable para el recurrente de la sentencia dictada fuera del plazo legal, pues es lo cierto que los apelantes ningún escrito o queja presentaron ante el Juzgado en el período que va desde la celebración del juicio hasta que se dictó sentencia, alegando que se estuviera vulnerando su derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, "cumpliendo así con el requisito que, con carácter sustantivo y de acuerdo con la faceta reaccional característica de este derecho fundamental" exige la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 21 de agosto 2007, con cita de la STC 4/2007, de 15 de enero ).

    Como tampoco es atendible la petición de nulidad de actuaciones que peticiona la representación del apelante Sr. Isidoro, porque conforme al artículo 465.3 LEC, no se declarará cuando el vicio o defecto procesal pudiera ser subsanado en la segunda instancia, como así ocurre en el...

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