SAP Alicante 347/2019, 17 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución347/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000130/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001206/2016

SENTENCIA Nº 347/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1206/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Fermín y Dª Herminia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Concepción Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. Soler Campos, y como apelada Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. M. Luisa Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. González Sempere.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de Septiembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, SEGUROS Y REASEGUROS contra DÑA. Herminia y D. Fermín, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN EUROS (7161, 71 euros), más intereses y costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Fermín y Dª Herminia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 130/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 30 de Mayo de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debemos resolver, es la relativa a la falta de legitimación activa de la compañía aseguradora para ejercitar la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS, determinando si ha cumplido con la cumplida prueba de los hechos constitutivos de su demanda.

Ciertamente en la doctrina de las Audiencias se ha manifestado en reiteradas ocasiones que el ejercicio por la entidad aseguradora al amparo de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 LCS de la pretensión indemnizatoria exige que aquella aporte con la demanda la correspondiente póliza de seguro concertada con la persona o entidad a que había realizado el pago, sin embargo, es también cierto que tal solución no ha constituido una decisión unánime en las audiencias, puesto que también se ha estimado la reclamación formulada, aún no habiéndose aportado la póliza de seguro, al considerar que en base a otras pruebas practicadas en el procedimiento se había acreditado tanto la existencia del contrato de seguro, como que el pago de la indemnización por la aseguradora a su asegurado debió a encontrarse cubierto por el mismo riesgo que había dado origen al siniestro objeto de indemnización.

Otras, como por ejemplo la SAP de Pontevedra de 2 de diciembre de 2015, consideran que es suf‌iciente con demostrar la causa del pago: " se ha de apuntar que la existencia, mejor dicho aportación, de un contrato de seguro valido que cubra el riesgo ha sido atenuado por la doctrina y la jurisprudencia no permitiéndosele al tercero responsable del daño inmiscuirse en el modo con el que el contrato de seguro se ha ejecutado e interpretado para verse liberado, nos referimos al responsable del daño, del cumplimiento de su obligación indemnizatoria frente a la acción ejercitada por el asegurador subrogado; hasta el punto ello es así, que la doctrina viene considerando que en nuestro ordenamiento jurídico basta con que se presente con la demanda el recibo suscrito por el asegurado, siempre que en el mismo existan las indicaciones suf‌icientes para determinar el contrato y el siniestro al que se ref‌iere el pago del asegurador, es decir que basta acreditar la causa del pago.

Sentido este en el que se han pronunciado diversas resoluciones, como son la SAP de de Pontevedra de fecha 15 septiembre 2005 "... la aportación de la póliza es el medio probatorio ideal para la acreditación de su existencia, pero ello no excluye que puedan articularse otras pruebas a tal f‌in. Así en el caso enjuiciado constan, sin impugnación alguna, los documentos de pago de la indemnización de la actora a su asegurada, de lo que puede presumirse la existencia del contrato por existir un enlace preciso y directo entre ambos hechos ( art. 386 LEC, sobre presunciones judiciales).... se desprende sin dif‌icultad la legitimación de la actora para reclamar, extremo que se constata, como se ha indicado a la vista de los documentos aportados y del interrogatorio de testigo, con independencia de que entre ellas no f‌igure el clausulado concreto de la póliza, pues la existencia de ésta no puede ponerse en duda, constituyendo precisamente la razón en virtud de la cual se habría efectuado dicho pago, que es lo verdaderamente relevante..... En análogos estos términos se viene pronunciando la denominada

Jurisprudencia menor, tal como la SAP Badajoz 14 febrero 2005, SAP de Barcelona Sección 1ª, de 30 de abril de 2003, y SAP La Rioja, de 29 de junio de 2003, entre otras".

También la SAP Barcelona, sección 19ª, de fecha 1 diciembre 2004 establece: "El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de marzo de 1989, ha manifestado que la subrogación de la compañía de seguros para reembolsarse de lo pagado a su asegurado por la indemnización del daño, deriva, no solamente de los pactos concertados entre aseguradora y asegurado, sino de la previsión legal del art. 43 de la LCS, lo que explícitamente destaca la de 10 de octubre de 2002 cuando indica que la legitimación de tales aseguradoras nace del pago.";

Y, la SAP Pontevedra 20 enero 2011, con cita a la de 19 de abril 2007 que, contemplando un supuesto similar, relajó al máximo la exigencia de que el pago fuera amparado por la cobertura del seguro, "en cualquier caso el art.

43 LCS dispone que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Nada se dice sobre la supuesta necesidad de que el pago obedezca a una obligación derivada del contrato de seguro. Lógicamente, en la mayoría de los casos, el pago responderá a la existencia de un seguro de daños, incendio, robo... Pero es perfectamente posible que el asegurador, bien porque entienda que el seguro cubre el riesgo cuando no es así, bien porque en virtud de un contrato o pacto escrito o verbal, bien, simplemente, porque quiera prestar un servicio a su cliente, decida anticipar el importe de la reparación para después repetir contra el responsable del daño... ".

La SAP de Almería de 29 de octubre de 2013 " El contrato de seguro ente asegurador y asegurado es res inter alios illata conforme al art. 1257 Cc, de forma que los terceros no pueden inmiscuirse en el pago total conforme

al contrato de seguro, en el pago parcial conforme al contrato de seguro, o en el pago total contra el contrato de seguro. Y no pueden alegar perjuicio a sus derechos caso de pago superior a los pactos contractuales por la aseguradora a su asegurado, porque dicho pago parcial legitima al asegurado, solo o en litisconsorcio activo con la aseguradora, en reclamar el total de la deuda. Por tanto, al asegurador le incumbe, de acuerdo con el principio de favor del asegurado ( art. 3 LCS ), el pago conforme a un contrato de seguro en vigor, incluso aunque el pago fuera superior a las cláusulas contractuales, lo que, de suyo, le exonera de aportar las condiciones generales de la póliza.

5.- La sentencia que más abajo indica el recurrente (la de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 25ª-382/2012 . de 13 julio), precisamente le desautoriza, cuando, en el fundamento de derecho tercero (le interesan los subsiguientes), con cita en la STS de 18 de diciembre de 1986, dice que "(...) el propietario del piso asegurado por la entidad demandada recibió todo el importe de la indemnización de su aseguradora, dado que, el perjudicado puede exigir a ella la total indemnización de su perjuicio (siempre dentro de los límites de lo contratado), sin perjuicio de la acción de repetición que, en base a ello, ostentará la aseguradora que, diligentemente, se haga cargo del siniestro". Esto conlleva que basta con acreditar la aseguradora un contrato de seguro con su asegurado, con independencia del clausulado limitativo del mismo, al que puede renunciar, lo que conlleva a la innecesariedad de que aporte las condiciones generales .".

La jurisprudencia, parece inclinarse por la primera doctrina, exigiendo la existencia de cobertura al provenir la pretensión de la acción especial de repetición prevista en la LCS, dice la STS de 24 de marzo de 2011 que: " Desde el punto de vista literal, no puede af‌irmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el...

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