SAP Pontevedra 19/2011, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2011
Fecha20 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00019/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 705/10

Asunto: ORDINARIO 819/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.19

En Pontevedra a veinte de enero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 819/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm., en los que aparece como parte apelante-demandado: EXCAVACIONES Y VOLADURAS FUNCASTA Y MARTINEZ, representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ y asistido por el Letrado D. MARIA LUISA PARDAVILA PAZOS, y como parte apelado-demandante: SANTA LUCIA, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO GUTIERREZ GARRIDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 24 mayo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Angulo en nombre y representación de la entidad "Santa Lucía SA" debo condenar a la demandada "Excavaciones y Voladuras Funcasta y Martínez SL" a abonar a la actora la cantidad de 3.371,54 euros, intereses legales y costas del pleito."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso Excavaciones y Voladuras Funcasta y Martínez, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de enero para la vista de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Excavaciones y Voladuras Funcasta y Martínez S.L. se pretende la revocación la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario nº 819-09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra que la condenó al abono a la aseguradora subrogada en la posición del perjudicado a abonarle los daños ocasionados en su inmueble derivados de la nueva edificación en la que la empresa ahora apelante había llevado a cabo trabajos de excavación con empleo de explosivos.

Argumenta a su favor que la aseguradora demandante incurre en falta de legitimación activa porque no acredita la vigencia ni existencia del contrato de seguro ni que el supuesto asegurado reuna la condición de perjudicado por el siniestro además con fundamento en la declaración del Sr. Héctor como perjudicado en el acto del juicio sostiene que sus manifestaciones no son creíbles ni acreditan su condición de perjudicado. También opone la falta de prueba sobre la relación causalidad e impugnación de los daños.

SEGUNDO

De la falta de legitimación activa, art. 43 de la LCS .- Alude en este caso la parte apelante a la circunstancia de que actora sólo aportó con la demanda las condiciones particulares de la póliza nº NUM000 suscrita el 13 de junio de 2005 con una vigencia hasta el 14 de junio de 2006 pero no acredita que el contrato se haya prorrogado ni que el asegurado tenga la condición de perjudicado.

La cuestión objeto de controversia fue analizado ya en nuestra SAP Pontevedra de 21 de abril de 2010 (Pnt. Ilmo. Sr. Pérez Benítez) señalando que el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/80, de 8 de octubre ; LCS, en adelante), norma que da fundamento a la demanda de la actora, establece que "el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato. En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés."

Se trata de un supuesto de legitimación "ex lege", que exige a la entidad aseguradora la acreditación de dos circunstancias: el previo pago de la indemnización a su asegurado y la aportación de la póliza acreditativa de la existencia del contrato de seguro. La norma responde a la evidencia de que el asegurado no podrá, a consecuencia del acaecimiento del siniestro, enriquecerse de forma injusta, percibiendo doblemente la indemnización del responsable del daño y de su compañía aseguradora, del mismo modo que trata de evitar que el causante del daño se libere injustamente de responsabilidad por la existencia de la cobertura que proporciona el seguro. Finalidades que ya explicitaba la exposición de motivos del Código de Comercio de 1885 .

El asegurador, en consecuencia, ha de acreditar la realidad del aseguramiento, justificando que el pago a su asegurado se ha realizado en el marco de un contrato de seguro válido, de forma que aquella prestación resultara debida, al caer el daño dentro del ámbito de cobertura del seguro. Es este un requisito lógico en el sistema de la legitimación derivada, pues de lo contrario carecería de sentido la norma especial. Así lo expresa la sentencia del TS de 5 de marzo de 2007, cuando afirma que "resulta asimismo admitido por las partes (en línea con la doctrina seguida especialmente en materia de seguro marítimo por varias sentencias de esta Sala, como las SSTS de 30 de marzo de 1985, 31 de marzo de 1997, 3 de octubre de 1997 y 20 de noviembre de 2001 ) que la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 LCS, fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado".

Como se recordaba en la sentencia de esta misma sección de 1 de julio de 2009, en la doctrina se llama la atención sobre el hecho de que, pese a ser así las cosas, no resulta razonable que el causante del daño excepciones sobre la base del contenido del contrato de seguro que une a perjudicado y asegurador accionante, convirtiéndose un litigio cuyo objeto iba dirigido a obtener un pronunciamiento condenatorio sobre la base de un acto antijurídico imputado al demandado en un litigo sobre el contenido y alcance de un contrato en el que el demandado no había sido parte. Así, se observa que en la mayoría de las ocasiones en que esto acontece existe una patente falta de interés en el demandado, que para evitar su responsabilidad trata de interferir en una relación jurídica a la que resulta por completo ajeno, por lo que en el caso concreto basta con que aparezca en autos la póliza en cuestión aunque el período de cobertura no esté expresamente relacionado con la fecha del siniestro si es que la póliza era de renovación automática.

Por ello, en aquella resolución se afirmó que, a salvo de situaciones excepcionales, en las que sea patente que el asegurador ha satisfecho una indemnización que no era debida, deberá bastar para que opere la subrogación ex art. 43 con la aportación de la póliza, documento acreditativo del contrato, según lo dispuesto en el art. 5 . En aquella resolución, tras el análisis de la póliza se entendió que bastaba, prima facie, con acreditar que el pago se hizo en virtud de la actualización del riesgo cubierto por el seguro, frente a las alegaciones de la representación demandada.

Por su parte, la sentencia de esta sección de 19 de abril de 2007, contemplando un supuesto similar, relajó al máximo la exigencia de que el pago fuera amparado por la cobertura del seguro, entendiendo, además, que resultaba aplicable la norma invocada con carácter subsidiario: "Pero, en cualquier caso y al margen de esta consideración, el art. 43 LCS dispone que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Nada se dice sobre la supuesta necesidad de que el pago...

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