STS 511/1995, 25 de Mayo de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso745/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución511/1995
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ONCE de Madrid, sobre nulidad, cuyos recursos fueron interpuestos por DOÑA Milagros, DOÑA Rosarioy DON Rafael, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Reina Guerra, y asistidos del Letrado Don Luis Diez Picazo, y por DON Vicente, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, y asistido del Letrado Don José Serrano Terrades, y en el que es recurrida DOÑA Andrea, representada por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Requejo Calvo, y asistida del Letrado Don Emilio Lizarraga.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Vicente, Doña Milagros, Doña Rosarioy Don Rafael, contra Doña Andrea, Herederos de Don Miguel Ángely la Sociedad Mercantil Anónima "Pistas y Obras, S.A.", éstos dos últimos no comparecidos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites pertinentes, dictar sentencia en la que se declare: A) Que tienen la condición de colacionables los pisos reseñados en el hecho sexto de esta demanda, la finca referida en el hecho séptimo y las seiscientas setenta y cinco acciones de la Sociedad "Menfer, S.A.", suscritas por Doña Andrea, referidas en el hecho octavo.- B) Subsidiariamente, sólo para el caso improbable de que no se estime la demanda en la forma señalada en el apartado A) precedente, se solicita que se declare: Primero.- La nulidad de las compraventas otorgadas por Pistas y Obras, S.A. a favor de Doña Andrea, enumeradas en el hecho sexto de esta demanda.- Segundo.- La nulidad de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad nº 10 de los de Madrid, en base a dichos títulos de compraventa.- Tercero.- Que a cada uno de mis representados pertenece la séptima parte de los pisos vendidos por Pistas y Obras, S.A. a Doña Andreaque continúan inscritos a favor de la misma.- Cuarto.- Que Doña Andreadebe entregar a cada uno de los cuatro demandantes, la séptima parte del valor de los pisos vendidos.- C) Condenar a Doña Andreaal pago de los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de su padre.- D) Todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados". Por medio de un primer Otrosí Digo solicitaba la anotación preventiva de la demanda y por medio de un segundo el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Andrease contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la cual: a).- Con carácter previo declare la existencia de litis consorcio pasivo necesario al no haber demandado a todas las personas interesadas en los pisos relacionados en el Hecho Sexto nº 4 de esta contestación a la demanda, e igualmente, al derivar su legitimación del testamento de los causantes, Don Lucioy Doña Begoña, y tratarse de bienes que podrían corresponder a la comunidad hereditaria y no haber instado su demanda en beneficio de dicha comunidad, debía de haberse traído también a juicio el resto de los coherederos, Don Lucioy Doña Rosario, así como a los accionistas de la Sociedad Menfer, S.A., Don Pedro Francisco, Don Alonso, Don Blasy Don Daniel(Hecho Octavo y Fundamento IV de esta contestación a la demanda).- b).- En cualquier supuesto, se absuelva a mi representada de todas las pretensiones contenidas en el "petitum" de la expresada demanda por cuanto carece de fundamento para ello al transgredir la prohibición testamentaria que limita la cuota a la legítima estricta en caso de la intervención judicial y todo ello con imposición de costas a los actores, dada su manifiesta temeridad y mala fé y por preceptivo legal". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba de los autos.

Por providencia de fecha 29 de Junio de 1.985, se declaró la rebeldía de la Sociedad Mercantil Anónima "Pistas y Obras, S.A." y de los Herederos de Don Miguel Ángel.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Junio de 1.987, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael González Valderrabano, en nombre y representación de Don Vicente, Doña Milagros, Doña Rosarioy Don Rafael, contra Doña Andrea, herederos de Don Miguel Ángely Pistas y Obras, S.A., debo declarar y declaro colacionables los pisos sitos en la planta 1ª, escalera 1, A y B; planta 2ª, escalera 1, A; planta 2ª, escalera 2, B; planta 3ª, escalera 1, B, C, D; planta 4ª, escalera 1, A, C; planta 5ª, escalera 2, B; planta 10, escalera 1, B, C, D; planta 10ª, escalera 2, B; planta 2ª, escalera 1, C; planta 3ª, escalera 2, A, C, D; planta 3ª, escalera 1, A; planta 4ª, escalera 1, B, D; planta 5ª, escalera 2, A; planta 6ª, escalera 2, B; planta 7ª, escalera 2, B; planta 8ª, escalera 2, B; planta 9ª, escalera 2, B; planta 10ª, escalera 2, A, C, D; sin que proceda traer a colación la finca reseñada en el Hecho Séptimo y las 675 acciones de la Sociedad "Menfer, S.A.", suscritas por Doña Andrea, referidas en el Hecho Octavo de la demanda; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 13 de Diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Andreacontra la sentencia dictada con fecha 24 de Junio de 1.987 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid, con el número 1627/84, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y declarar y declaramos colacionables en la herencia a que la demanda se contrae la mitad del valor de los pisos que cita la parte dispositiva de la sentencia recurrida, determinándose el valor en la forma que prevé el artículo 1045 y 1047 y 1048 para bienes inmuebles del Código Civil y a determinar en ejecución de sentencia, confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y que proceda hacer expresa condena de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de Doña Milagros, Doña Rosarioy Don Rafael, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Con fundamento en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia recurrida se produce con infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto la sentencia recurrida, viola, por aplicación indebida, el párrafo segundo del artículo 1040 del Código Civil y por falta de aplicación el artículo 618, en relación con el artículo 1274 del mencionado cuerpo legal".

Segundo

"Con fundamento en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida viola por falta de aplicación los artículos 623 y 629 del Código Civil".

Tercero

"Con fundamento en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia recurrida ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infringir las normas reguladoras de la sentencia. Ha producido, además, la indefensión de los recurrentes con notoria violación del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución. El citado quebrantamiento de las formas del juicio y la infracción de las normas relativas a la sentencia, se produce por la violación del artículo 359 de la mencionada Ley Procesal y de la regla en él contenida de la congruencia de las sentencias con las pretensiones deducidas por las partes oportunamente en el pleito".

Cuarto

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia recurrida incide en error en la apreciación de la prueba en documentos que obran en los autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Quinto

"Fundado en el apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia recurrida incide en violación del artículo 1.253 del Código Civil. Este motivo es, indudablemente, complementario del anterior. En el anterior se ha puesto de relieve el notorio error de hecho cometido al establecer la premisa de la decisión. En este último se pone de manifiesto el error de la deducción misma".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Don Vicente, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgado sin resultar contradicho con otros elementos probatorios".

Segundo

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Consideramos infringido, por aplicación indebida, el artículo 1.040 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver cuestiones objeto de debate.- Consideramos infringidos los artículos 618, 633 (párrafo segundo) y 630 del Código Civil, en relación con los artículos 629 y 623 del mismo cuerpo legal".

Cuarto

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver cuestiones objeto de debate. Consideramos infringido el artículo 1.253 del Código Civil".

Quinto

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Creemos que la Sala ha infringido, por aplicación indebida, el principio genera del Derecho "iura novit curia" y la jurisprudencia que lo recoge y lo interpreta".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DIECISEIS DE MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Vicente, Doña Milagros, Doña Rosarioy Don Rafaelpromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Andrea, los herederos de Don Miguel Ángel(esposo que fue de la expresada Doña Andrea) y la sociedad mercantil "Pistas y Obras, S.A.", sobre colación de bienes o nulidad de determinadas transmisiones de bienes inmuebles y otros extremos, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase: A) Que tienen la condición de colacionables los pisos reseñados en el hecho sexto de esta demanda, la finca referida en el hecho séptimo y las seiscientas setenta y cinco acciones de la Sociedad "Menfer, S.A.", suscritas por Doña Andrea, referidas en el hecho octavo.- B) Subsidiariamente, sólo para el caso improbable de que no se estime la demanda en la forma señalada en el apartado A) precedente, se solicita que se declare: Primero.- La nulidad de las compraventas otorgadas por Pistas y Obras, S.A. a favor de Doña Andrea, enumeradas en el hecho sexto de esta demanda.- Segundo.- La nulidad de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad nº 10 de los de Madrid, en base a dichos títulos de compraventa.- Tercero.- Que a cada uno de mis representados pertenece la séptima parte de los pisos vendidos por Pistas y Obras, S.A. a Doña Andreaque continúan inscritos a favor de la misma.- Cuarto.- Que Doña Andreadebe entregar a cada uno de los cuatro demandantes, la séptima parte del valor de los pisos vendidos, así como que Doña Andreafuese condenada al pago de los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de su padre. Las expresadas pretensiones fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia númor Uno de Madrid en cuanto que, por sentencia de 24 de Junio de 1.987, declaró colacionables los pisos sitos en la planta 1ª, escalera 1, A y B; planta 2ª, escalera 1, A; planta 2ª, escalera 2, B; planta 3ª, escalera 1, B, C, D; planta 4ª, escalera 1, A, C; planta 5ª, escalera 2, B; planta 10, escalera 1, B, C, D; planta 10ª, escalera 2, B; planta 2ª, escalera 1, C; planta 3ª, escalera 2, A, C, D; planta 3ª, escalera 1, A; planta 4ª, escalera 1, B, D; planta 5ª, escalera 2, A; planta 6ª, escalera 2, B; planta 7ª, escalera 2, B; planta 8ª, escalera 2, B; planta 9ª, escalera 2, B; planta 10ª, escalera 2, A, C, D; sin que proceda traer a colación la finca reseñada en el Hecho Séptimo y las 675 acciones de la Sociedad "Menfer, S.A.", referidas en el hecho octavo de la demanda, cuya resolución fue revocada parcialmente por la dictada, en 13 de Diciembre de 1.991, por la Sección Décimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en el sentido de declarar colacionables la mitad del valor de los pisos que cita la parte dispositiva de la sentencia apelada, determinándose el valor en la forma que prevé el artículo 1.045 del Código Civil y a determinar en ejecución de sentencia, y confirmó íntegramente el resto de sus pronunciamientos. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Milagros, Doña Rosarioy Don Rafaela través de la formulación de cinco motivos amparados los primeros, segundo y quinto en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los tercero y cuarto en los ordinales 3º y 4º del mismo precepto, y recurrida, también, por Don Vicentemediante la formulación, asimismo, de cinco motivos, residenciados en el ordinal 5º del ya citado artículo 1.692, a excepción del primero, que se acoge a su ordinal 1º, siendo ambos recursos interpuestos con anterioridad a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Iniciando el estudio de los recursos por el interpuesto por Doña Milagros, Doña Rosarioy Don Rafael, y examinado en primer lugar, el motivo tercero, por razón de su índole, se alega en él un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infringir las normas reguladoras de la sentencia, que ha producido, además, la indefensión de los recurrentes con violación del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución, ocasionándose el quebrantamiento por la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la regla en él contenida de la congruencia de las sentencias con las pretensiones deducidas, y se argumenta, en síntesis, lo que sigue. -El principio dispositivo obliga al juzgador a situar la sentencia dentro de las coordenadas establecidas por los litigantes, constituidas por las concretas peticiones (petita) y por la causa de pedir (causa petendi), formada ésta última por el conjunto de hechos que sirven de fundamento a la pretensión, y la incongruencia de la sentencia resulta notoria a partir de estas premisas-, -El fundamento de la demanda es que existían donaciones y obligación de colacionarles-, -La demandada pretendía ser en cuanto a los pisos adquiridos de "Pistas y Obras, S.A." una simple fiduciaria de su padre, no sólo en la adquisición, sino en su posterior enajenación, al manifestar que el precio de venta se ingresaba en metálico en la caja privada y particular de aquel-, -La cuestión acerca de si la donación era hecha a los dos cónyuges, Doña Andreay Don Miguel Ángel, es una cuestión no planteada por las partes y no controvertida por ellas, y el artículo 1040 aplicado no ha sido citado por ninguno de los litigantes, decidiéndose "extra petitum" una cuestión no planteada-, -Existe indefensión porque no se ha dado a las partes la oportunidad de realizar ninguna argumentación sobre el problema planteado-, -Para las sentencias de 5 de Febrero, 1 de Junio y 10 de Noviembre de 1.979 y 22 de Diciembre de 1.980, el principio de la congruencia deriva del de rogación que sanciona el artículo 359, explicitando que la esencia de la congruencia es la concordancia del fallo con la petición y con la causa de pedir entendida como el conjunto de hechos sobre el que se apoya la pretensión de fondo, por ello, existe la incongruencia mixta cuando se introducen y resuelven puntos no propuestos por las partes, según rezan las sentencias de 11 de Enero de 1.982 y 21 de Junio de 1.983-, -No se puede decir que no existe incongruencia porque se otorga menos de los pedido (menos donaciones colacionables de aquellas a las que se refería la demanda) porque no se trata de más o menos, sino de la introducción en el pleito y en la resolución de puntos no controvertidos, como es, si la donataria era sólo Doña Andrea(posición de las partes y del Juzgado) o si los donatarios eran Doña Andreay su marido (tesis de la Audiencia)-, -No debe confundirse la facultad de selección de la norma jurídica aplicable con la de necesidad de mantener la regla de la congruencia, pues la aplicación del principio "iura novit curia" si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes y a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión transmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas (Sentencias de 1 de Abril de 1.982, 7 de Junio de 1.985 y 12 de Noviembre de 1.988), cuyo cambio puede incluso significar menoscabo del artículo 24 de la Constitución, al desviarse de los términos en que se planteó el debate (Sentencias de 9 de Marzo de 1.985 y 9 de Febrero de 1.988)- y -El Tribunal Constitucional ha afirmado que la incongruencia es contraria al artículo 24 de la Constitución cuando supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puesto que en tal caso no se respeta el principio de contradicción (Sentencias 20/1.982, de 5 de Mayo; 120/1.984, de 10 de Diciembre; 77/1.986, de 12 de Junio y 86/1.986, de 25 de Junio)-.

TERCERO

La exigencia de precisión en las sentencias que impone el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina que cada uno de los problemas sobre los que versa el procedimiento ha de ser resuelto en función del planteamiento de que es objeto en el mismo, lo que enlaza, con la exigencia de la congruencia, también establecida, en cuanto que debe entenderse por tal la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Los límites definidores de la congruencia aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que se transcriben a continuación, entresacadas del conjunto doctrinal: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" (Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre, y 15 de Diciembre de 1.993, y 16 de Junio de 1.994)"; y como se expresa en la sentencia de 12 de Noviembre de 1.988, en línea con las de 21 de Diciembre de 1.966, 23 de Enero de 1.970, 16 de Junio de 1.976 y 26 de Enero de 1.982, "no es lícito al juzgador modificar la acción ejercitada, ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, y todo ello, sin perjuicio de la facultad de que gozan los Tribunales de indagar y elegir la norma jurídica aplicable, aunque no se hubiese invocado por las partes, si bien esta actuación ha de estar subordinada a la iniciativa privada, en cuanto a la vinculación a los hechos debidamente contrastados, que constituyen la "causa petendi" y que han de permanecer inalterables, al contrario de los razonamientos jurídicos". La precedente declaración jurisprudencial lleva a enlazar, a su vez, con el principio "iura novit curia", el cual, a tenor de consolidada doctrina de la Sala, posibilita fundamentar el fallo con distintas apreciaciones jurídicas a las establecidas por los litigantes e, incluso por el juzgador cuya sentencia se contempla en diferente instancia o recurso, pero teniendo en cuenta los hechos alegados y reconocidos y sin alterar la causa o razón de pedir, autorizando al juzgador, en definitiva, a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basen las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, sin alterar la causa de pedir y sin transformar el problema planteado en otro distinto, doctrina la acabada de exponer que figura recogida en las sentencias de 16 de Noviembre de 1.981 y 21 de Noviembre de 1.988, entre otras.

CUARTO

En el caso concreto de autos y en relación con los pisos declarados colacionables en las sentencias recaídas, único tema sobre el que versan los recursos articulados, la tesis mantenida en la demanda interpuesta por los actuales recurrentes era que se estaba en presencia de unas donaciones, tesis que, aún no reconocida explícitamente por la contraparte-actual recurrida, viene a ser, en cierto modo, aceptada, como se infiere del contenido del apartado 3 del fundamento de derecho VI de su contestación a la demanda, al expresar: "Respecto al resto de los pisos y fincas a que hemos hecho alusión anteriormente en la relación fáctica de esta contestación a la demanda, existen también una causa verdadera y lícita por cuanto la titulación de los pisos a nombre de Doña Andrease hizo en virtud de la donación de las 650.000.- pesetas abonadas por Don Lucio. Por lo tanto, no se trata de la donación de un inmueble, sino de una cosa mueble, constituida por el referido precio, el cual no estaba obligada a abonar Doña Andreapor haberlo hecho ya el padre y por tratarse de una cosa mueble no era necesario el que constase la aceptación en escritura pública", y afirmar en el apartado anterior, el 2, que actuó, respecto a determinados bienes, como una fiduciaria, ya que el importe de los pisos vendidos se invirtió en la compra de otros o se ingresaba en la caja particular de Don Lucio, cuyo importe se repartieron todos los herederos, incluidos los actores. La tesis de la donación se encuentra recogida, asimismo, en las sentencias dichas, pues tanto el Juzgado, como la Audiencia, consideraron que los pisos fueron recibidos por Doña Andreaa título lucrativo, al ser su padre quien había satisfecho el precio. Así pues, es de toda evidencia que los litigantes plantearon, a través de sus respectivas alegaciones y posiciones encontradas, la cuestión de la donación, pero no es menos evidente que tal acto de liberalidad fue contemplado dentro del ámbito de la exclusiva relación bilateral entre padre e hija, al margen y con independencia, por tanto, del estado matrimonial de la segunda, es decir, no fue objeto de controversia la posible existencia de una donación efectuada por el padre conjuntamente a su hija y al marido de la misma.

QUINTO

Lo que antecede, pone de relieve que el Tribunal "a quo" al entender que la transmisión de los pisos se realizó a ambos cónyuges y aplicó, en consecuencia, el artículo 1.040 del Código Civil, que no había sido objeto de cita por ninguna de las partes contendientes, introdujo un factor perturbador en las cuestiones que los litigantes habían sometido a su conocimiento y en la causa petendi correspondiente, hasta el punto que distorsionó gravemente la necesaria concordancia que debe existir entre las pretensiones de las partes y la sentencia y alteró la "causa petendi", sin que el proceder del meritado Tribunal pudiera quedar legitimado en función del principio "iura novit curia", en cuanto que éste, no autoriza, en absoluto, la resolución de problemas ajenos o distintos a los propiamente controvertidos, y de aquí, que, al no respetar los límites que han de presidir la congruencia en las resoluciones judiciales, en los términos que resultan de la doctrina jurisprudencial reseñada en el fundamento tercero de la presente, se infringiera por el tan repetido Tribunal el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, produciéndose, además, una inevitable indefensión para la parte actora, ahora recurrente, encuadrable en el constitucional artículo 24, aunque la concurrencia de dicha circunstancia no fuera necesaria casacionalmente, al serlo sólo para el otro supuesto prevenido en el ordinal 3º del artículo 1.692, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

SEXTO

La infracción de que ha hecho mérito, origina, ineludiblemente, la procedencia del tercer motivo del recurso objeto de estudio, lo que excusa el correspondiente a sus restantes motivos, aparte de que el desarrollo argumental de éstos coincide, de manera substancial, con el analizado y tienen una común finalidad, características las indicadas que cabe predicar, asimismo, respecto a los formulados en el recurso de Don Vicente, y, es más, el examen comparativo de los motivos defendidos en uno y otro recurso, es demostrativo de un paralelismo esencial entre ellos, salvo puntualizaciones de menor detalle, y, en concreto, el motivo quinto de ese otro recurso es, en realidad, una reproducción del tercero ya estudiado y por consiguiente, la procedencia de éste motivo comporta, a su vez, la concerniente al quinto referido, y ello, origina la correlativa estimación de ambos recursos, sin que sea necesario, por la razón apuntada, entrar a estudiar por separado el interpuesto por Don Vicente. En atención a ser acogidos los dos recursos de casación, se impone casar la sentencia recurrida, así como confirmar, por sus propios fundamentos, la recaída en primera instancia, con la única aclaración de que debe recogerse en la parte dispositiva la consecuencia que deriva de la mención que hace en el fundamento de derecho III acerca del artículo 1.045 del Código Civil, valor a determinar en la fase de ejecución de sentencia, y por lo que respecta a las costas devengadas en la segunda instancia y en los recursos de casación, de acuerdo con lo preceptuado en los rituarios artículos 896 y 1.715.4º, no procede ninguna declaración especial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los Procuradores Don Francisco Reina Guerra y Don Francisco Alvarez del Valle García, en las respectivas representaciones que ostentan de Doña Milagros, Doña Rosarioy Don Rafael, y de Don Vicente, contra la sentencia de fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa y uno y dictada por la Sección Décimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, debemos casar y casamos la misma, así como confirmar y confirmamos la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de la expresada capital, de fecha veinticuatro de Junio de mil novecientos ochenta y siete, con la puntualización de que la determinación del valor de los pisos declarados colacionables deberá ser hecha en la forma prevenida en el artículo 1.045 del Código Civil y en la fase de ejecución de sentencia, y ello, sin declaración expresa sobre las costas causadas en la segunda instancia y en los presentes recursos de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...indebida alguna imputable a dicha entidad". Ha de recordarse como señala la STS 1193/1992, de 22 de diciembre (RJ1992,10691) y STS 511/1995 de 25 de Mayo (RJ 1995,4128) que el principio dispositivo obliga al juzgador a situar la sentencia dentro de las coordenadas establecidas por los litig......
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