STS, 14 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 3725/1995, interpuesto por SESOSTRIS, S.A.E, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 20 de Diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/606/1991, interpuesto por la misma entidad contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 30 de Enero de 1991, que desestimó el recurso de alzada R.G. 5327/90 y R.S. 328/90, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de Abril de 1990, que desestimó la reclamación nº 41/1988, contra acuerdo del Administrador de Aduanas de La Coruña que denegó la devolución de ingresos indebidos por liquidaciones de Derechos Reguladores de los precios de productos alimenticios, Derechos Obvencionales de los funcionarios de Aduanas y Tasa de Mozos Arrumbadores, realizados en los años 1985 y 1986, por importaciones llevadas a cabo el año 1.985.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ha comparecido como parte recurrida.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "SESOSTRIS, S.A.E.", contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de Enero de 1991, (R.G. 5327/90 y R.S. 328/90) desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de Abril de 1990, así como contra la Resolución de 13 de Febrero de 1992 del Ministerio de Economía y Hacienda (R.2847/91) que, por su parte, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 15 de Octubre de 1991 del indicado Ministerio a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar las expresadas resoluciones impugnadas por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de SESOSTRIS, S.A.E el día 9 de Marzo de 1995.

SEGUNDO

La mercantil SESOSTRIS, S.A.E., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián presentó con fecha 17 de Marzo de 1995 escrito de preparación de recurso decasación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos procesales de admisibilidad, referido exclusivamente a los Derechos Reguladores.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 4 de Abril de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La entidad SESOSTRIS, S.A.E, representada por el Procurador referido, presentó con fecha 19 de Mayo de 1995 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los Antecedentes de hecho que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de todos los requisitos procesales de admisibilidad y formuló diversos motivos de casación al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, con la fundamentación jurídica correspondiente, suplicando a la Sala dicte "Sentencia por la que, casando la recurrida, se declare el derecho alternativo de mi principal: A) La devolución de Ptas. 159.455.569.- ingresadas por derechos reguladores en las declaraciones números 15115-245, 490, 470, 442, 420, 695, 663, 768, 1000, 982 y 1314 de la Aduana de La Coruña, por cuanto siendo las liquidaciones nulas de pleno derecho por proceder de órgano manifiestamente incompetente, es imprescriptible su plazo de impugnación. B) La devolución de Ptas 159.455.569.- ingresadas por derechos reguladores en las mismas Declaraciones de la Aduana de La Coruña en aplicación de lo establecido en el Reglamento C.E.E. 1430/79. C) La devolución de Pts. 147.108.000 ingresadas por derechos reguladores en la Declaración número 15.115-1314 de la Aduana de La Coruña, al haber sido instada la devolución en el plazo de dos años en que se mantuvo su provisionalidad, de acuerdo con la doctrina de esa Sala Tercera".

CUARTO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos jurídicos que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, pues, íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

La representación procesal de SESOSTRIS, S.A.E, presentó con fecha 15 de Abril de 1999 escrito ante esta Sala Tercera suscitando al amparo del artículo 234 del Tratado de Roma el planteamiento ante el Tribunal de Justicia Europeo de la siguiente cuestión prejudicial: "Habrá de determinarse si el plazo de tres años previsto en el Reglamento CEE 1430/79 del Consejo resulta aplicable a un supuesto en que se dan las siguientes premisas: 1) La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia, entre otras, de fecha 30 de Septiembre y 3 de Noviembre de 1988, 13 de Diciembre de 1989 y 6 de Marzo de 1990, la nulidad radical de los Decretos 3221/72 y 2332/84 por los que se establecían los denominados derechos reguladores a la importación de cereales. Tales derechos, por tanto, carecen "ab initio" de cobertura legal en nuestro país. 2) La Administración Aduanera española liquidó a nombre de mi principal SESOSTRIS, S.A.E, la cantidad de pts. 159.455.569 en concepto de derechos reguladores a la importación durante el ejercicio 1985. 3) Con fundamento en la jurisprudencia de esa Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la nulidad de las liquidaciones, mi principal SESOSTRIS, S.A.E., solicitó en fecha 17 de Diciembre de 1987 - esto es dentro del plazo de tres años- la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el concepto de derechos reguladores, siendo de aplicación el art. 2 del Reglamento CEE/1430/79, 4) Por tanto, la cuestión prejudicial ha de concretarse en determinar si el plazo de tres años previsto en el citado artículo 2 del Reglamento CEE/1430/79 es aplicable a la solicitud de devolución de derechos aduaneros ingresados entre el 18 de Marzo de 1985 y 13 de Enero de 1986 y efectuada por mi principal en fecha 17 de Diciembre de 1987; (...) suplicando el planteamiento de dicha cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Europeo".

La representación de SESOSTRIS, S.A.E, presentó con fecha 15 de Febrero de 2000 escrito ante esta Sala suplicando "sea admitida la cuestión prejudicial formulada en escrito de fecha 15 de Abril de 1999 y se someta al dictamen del Tribunal de Justicia Europeo la circunstancia de si el Reglamento CEE 1430/79 es aplicable a la situación planteada en el presente recurso (sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder a esta parte) o bien, alternativamente, se estime el recurso de casación formulado por mi principal declarando -acorde con la doctrina de ese Tribunal- que el plazo de tres años previsto en el mencionado Reglamento CEE es aplicable a los hechos que se contemplan en el presente recurso".

Terminada la sustanciación del recurso señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Abril de2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala rechaza plantear ante el Tribunal de Justicia Europeo la cuestión de prejudicialidad suscitada por la recurrente, porque de acuerdo con la doctrina mantenida en el asunto Pescattore, no es obligado que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo plantee cuestiones de prejudicialidad, cuando no existe el menor atisbo de duda en cuanto a la aplicación de las disposiciones comunitarias, cuya aplicación corresponde a los Tribunales Nacionales, pues el plazo de tres años previsto en el artículo 2º, apartado 2, del Reglamento CEE nº1430/79, del Consejo, de 2 de Julio de 1979, para la devolución o condonación de los derechos de importación, no se refiere a aquellos supuestos en que la deuda aduanera, en este caso por Derechos reguladores de precios agrícolas, se discute por entender que las liquidaciones han sido practicadas por un Órgano de la Administración Pública manifiestamente incompetente, además es menester precisar que las importaciones se realizaron en el año 1985, antes de que entrara en vigor en España dicho Reglamento CEE nº 1430/79.

SEGUNDO

La recurrente formula un único motivo casacional, si bien lo fundamenta en diversos argumentos jurídicos, que dialécticamente actúan todos ellos como motivos casacionales, al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, concretamente por infracción del artículo 153 de la Ley General Tributaria y el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, por haberse dictado las liquidaciones de que se trata por órgano manifiestamente incompetente, fundando esta tesis en que los Decretos 3221/1972, de 30 de Noviembre, de Regulación de las importaciones de productos agrícolas y 2332/1984, de 14 de Noviembre, sobre Derechos para la regulación del precio de los productos alimenticios, que establecieron los órganos competentes para practicar las liquidaciones de dichos Derechos reguladores, dichos Decretos, fueron declarados nulos de pleno derecho por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo cual provocó la nulidad de las disposiciones organizativas incluidas en las normas o sea el que la Administración de Aduanas de La Coruña fuera un órgano manifiestamente incompetente.

El grado de invalidez de las disposiciones generales es único: La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, ya se trate de un vicio de forma o sustantivo. En cambio, los actos administrativos singulares pueden incurrir, según los casos, en nulidad de pleno derecho, infracción manifiesta de la Ley, infracción no manifiesta de la Ley, irregularidades no invalidantes y, aparte, errores materiales, aritméticos o de hecho.

De esta distinción se deduce que el grado de invalidez de los actos administrativos singulares es consecuencia de las circunstancias que concurren en su génesis, sin que exista, como pretende la parte recurrente, transferencia o traslación del grado de invalidez (nulidad de pleno derecho) de la disposición general a los actos singulares de aplicación, pues lo contrario entraría en absoluta contradicción con el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no podría mantener "ex lege" la subsistencia de los actos firmes, toda vez que frente a la nulidad de pleno derecho no puede esgrimirse la firmeza del acto. Esta cuestión ha sido tratada por esta Sala en numerosas sentencias, por ejemplo en la de fecha 9 de Noviembre de 1995 (Rc. Casación nº 7031/1993) de la cual reproducimos su Fundamento de Derecho Sexto:" En el escrito de interposición se mantiene por la mercantil recurrente una tesis jurídica que debe rechazarse. Se trata de la afirmación de que la nulidad de pleno derecho de una disposición general transmite a los actos administrativos que se dictaron a su amparo el mismo defecto de invalidez o sea la nulidad de pleno derecho, tesis de la que la mercantil recurrente deduce que las liquidaciones provisionales a que se refiere el presente recurso de casación no han adquirido firmeza, porque frente a la nulidad radical no hay plazo de caducidad para su impugnación o revisión. La premisa mayor de este razonamiento no es válida. Los actos administrativos de liquidación, dictados al amparo de una disposición general nula de pleno derecho, solo incidirían en nulidad absoluta o radical (de pleno derecho) si en éllos y sólo en éllos concurriesen las circunstancias definidas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, que son, a saber: 1º) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes; 2º) Los constitutivos de delito; y 3º) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Es evidente que tales circunstancias no se dan en las liquidaciones provisionales a que se refiere el presente recurso de casación, de modo que tales liquidaciones eran simplemente anulables, pero tal pronunciamiento solo se podía lograr mediante su impugnación en plazo, hecho que no se ha producido, luego devinieron en consentidas y firmes".

La entidad SESOSTRIS, S.A.E. no ha tenido mas alternativa que alegar la única circunstancia que no choca frontalmente con la realidad jurídica y es la del "órgano manifiestamente incompetente" (letra a). 1.art, 153. L.G.T.), por darse la circunstancia especial de que los Decretos 3221/1972 y 2332/1984, además de regular la Tasa referida, señalaron los órganos competentes y el procedimiento de liquidación, y, por ello, con habilidad dialéctica indiscutible, alega que siendo nulos dichos Decretos, son nulas las normas concretas sobre competencia, y, por tanto, las Administraciones de Aduanas que practicaron las liquidaciones actuaron de modo manifiestamente incompetente. Este es esencialmente el meollo del presente recurso de casación.

La Sala no comparte este argumento, por las siguientes razones: Primera. Reiteramos que los recursos interpuestos contra los Decretos mencionados fueron indirectos, de manera que los únicos actos anulados efectivamente fueron los concretos actos de liquidación impugnados, no los Decretos que, simplemente, no se aplicaron. Segunda. Las liquidaciones impugnadas fueron ingresadas entre el 18 de Marzo de 1985 y el 13 de Enero de 1986 antes de la resolución de los recursos indirectos (Ss. 30-9-88, 3-11-88, 13-12-89 y 6-3-90, entre otras). Tercera. Los recursos indirectos plantearon la anulación de las liquidaciones, por considerar que los Derechos reguladores de precios agrícolas carecían de cobertura legal, pero no obviamente por incompetencia de las Administraciones de Aduanas. Cuarta. La Sentencia recurrida invoca a su favor, ante la pretendida nulidad de pleno derecho del Decreto 3.221/72 y del Real Decreto 2332/84, el que la competencia de las Administraciones de Aduanas se hallaba regulada y reconocida en el Real Decreto 489/1979, de 20 de Febrero, por el que se reorganizó la Administración Territorial de la Hacienda Pública, tal aseveración no es cierta pues este Real Decreto se limitó a disponer que las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales tendrían el nivel orgánico de Dependencia, pero sin referirse a sus específicas competencias. No obstante, la invocación a este Real Decreto 489/1979, de 20 de Febrero, es intranscendente, porque como se ha explicado la estimación por esta Sala Tercera de los recursos indirectos interpuestos contra los Decretos 3.221/72 y 2332/84, no implicaron nunca el que las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales hubieran sido órganos manifiestamente incompetentes para liquidar los Derechos reguladores de precios agrícolas. Quinta. Las Administraciones de Aduanas eran cuando se practicaron las liquidaciones los órganos jerárquica, funcional y territorialmente competentes. Sexta. Además hay que resaltar la contradicción en que incurre la mercantil recurrente, pues de una parte ha pedido la devolución a la Administración de Aduanas de La Coruña y de otra pretende que esa misma Administración era manifiestamente incompetente para liquidar los actos que ahora discute.

Insistimos en que el argumento esgrimido por SESOSTRIS, S.A.E. es hábil, pero no es correcto lógicamente, porque en el fondo lo que pretende es trasladar la nulidad de pleno derecho de los Decretos referidos a los actos singulares firmes a través de la supuesta incompetencia de los órganos liquidadores, incompetencia basada en la nulidad de dichos Decretos, pero no derivada de la contemplación propia de los actos de liquidación y de sus circunstancias concurrentes, pudiéndose afirmar, por el contrario, que las Administraciones de Aduanas eran precisamente los órganos competentes.

Esta Sala Tercera resolvió un caso similar en su Sentencia de fecha 15 de Febrero de 1996 (Rec. de casación nº 7135/93)".

La Sala rechaza este argumento esgrimido por la recurrente.

TERCERO

La entidad recurrente invoca a su favor, entre otras, la Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 20 de Diciembre de 1989, que reproduce en parte, resaltando los dos siguientes pronunciamientos: El primero es que la nulidad de pleno derecho declarada del Real Decreto 412/1982, de 9 de Julio, por virtud de las cuales se atribuía a la Inspección de Hacienda las facultades de liquidación de los tributos implicaba la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas bajo su amparo; y el segundo, que la acción procesal para impugnar actos nulos de pleno derecho es imprescriptible.

La entidad mercantil SESOSTRIS S.A.E, parte recurrente en casación, mantiene que el supuesto fallado en la sentencia de 20 de Diciembre de 1989 es análogo al de autos.

Sin embargo, no existe la pretendida analogía con el caso de autos, por las siguientes razones: Primera. La mas importante es que los actos administrativos de liquidación no eran firmes, sino que se encontraban impugnados por la cuestión de fondo, de manera que la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 412/1982, de 12 de Febrero y de la Disposición Adicional del Real Decreto 1547/1982, de 9 de Julio, se convirtió en un motivo sobrevenido de anulación de los actos administrativos de liquidación. Segunda. En la sentencia citada por la entidad recurrente, se trataba de los efectos de un recurso directo, estimado, que anuló y expulsó del Ordenamiento jurídico las disposiciones generales, bajo cuya normativa se habían dictado los actos de liquidación impugnados, en tanto que en el caso de autos se trata de recursos indirectos, que no anularon las disposiciones correspondientes, sino simplemente las inaplicaron por entender que carecían de cobertura legal. Tercera. En el recurso directo que fue resuelto porla Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 24 de Abril de 1984, el objeto del recurso era precisamente la discutida competencia de los Organos de la Inspección de los Tributos, que la parte recurrente (Asociación de Técnicos de Hacienda) entendía que correspondía a las Dependencias gestoras, en tanto que en los recursos indirectos a que se refiere el caso de autos no se planteó cuestión alguna de competencia, sino simplemente la validez o no de los Decretos 3221/1972 y 2332/1984, de los Derechos reguladores de precios agrícolas, de modo que en las sentencias que resolvieron los recursos indirectos, no hubo pronunciamiento alguno sobre la incompetencia de la Administración de Aduanas para liquidar los Derechos Reguladores, cuestión ésta que ha sido suscitada posteriormente para defender una pretendida nulidad de pleno derecho, por concurrencia de la causa establecida en el artículo 153, letra a) de la Ley General Tributaria.

En cuanto a la pretendida imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno de derecho, esta Sala Tercera ha precisado que tal carácter sólo es predicable respecto de la acción que se ejercita en vía de la revisión de oficio (artículo 153) de la Ley General Tributaria, pero no cuando se ejercita a través de las reclamaciones económico-administrativas y posterior vía jurisdiccional.

La Sala considera necesario reproducir el compendio de la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión, que ha llevado a cabo en la reciente sentencia de 2 de Diciembre de 1999 (rec. casación nº 2291/1995): "Pues bien, es cierto que la expresada doctrina, que reclama la imprescriptibilidad y consiguiente ausencia de sujeción a plazo, de la acción impugnatoria, en via jurisdiccional, de los actos administrativos y disposiciones generales, a los que se atribuya vicio de nulidad radical , absoluta o de pleno derecho y por lo tanto insubsanable, ha sido mantenida por esta Sala en Sentencias de 24 de Septiembre de 1980, 15 de Julio de 1983, 25 de Septiembre de 1984, 18 de Abril de 1986, y 15 de Diciembre de 1987, citadas en su escrito de conclusiones por la Asociación recurrente e incluso en otras posteriores, como las de 24 de octubre de 1994, 8 de Abril y 7 de Noviembre de 1995, 20 de Febrero de 1996, 1 de Febrero y 16 de Diciembre de 1997.

Sin embargo es mas reiterada y constante la doctrina contraria. Así en Sentencias de 27 de Julio y 25 de Septiembre de 1992, 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 11 de octubre 2 y 11 de Noviembre, 14 y 16 de Diciembre de 1994, 30 de Junio y 28 de Noviembre de 1995, 4 de Enero de 1996, 5 de Febrero de 1997, y mas recientemente en las de 20 de Enero y 6 de Febrero de 1999.

La mayoritaria doctrina jurisprudencial , de la que son muestra las Sentencias relacionadas, puede resumirse diciendo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo ( hoy art. 102 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo "en cualquier momento", por el contrario en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara".

La Sala rechaza el argumento esgrimido por la entidad recurrente.

CUARTO

La entidad recurrente SESOSTRIS, S.A.E sostiene que las liquidaciones tributarias de la Aduana de La Coruña anteriormente citadas le fueron practicadas y notificadas con el carácter de provisionales y sujetas a una posterior comprobación por parte de la Inspección de Aduanas, conforme establece el Decreto 2062/74 extremo éste que puede ser advertido en el propio expediente administrativo. Como en Diciembre de 1987 se mantenía dicha situación de provisionalidad en cuanto a las liquidaciones aduaneras, es corolario obligado concluir que la liquidación de derechos reguladores se mantenía también como provisional y por ende, era plenamente temporánea la solicitud de SESOSTRIS, S.A.E.

Esta cuestión ha sido también resuelta por esta Sala Tercera en su sentencia de 15 de Febrero de 1996 en la que mantuvo:

"En cuanto a este último motivo alegado por la mercantil recurrente, debe también rechazarse porque el artículo 10 del Decreto 3.221/1972, de 23 de Noviembre, disponía que los derechos reguladores serían liquidados provisionalmente a la entrega de las licencias de importación por el Ministerio de Comercio, y al realizarse la importación se procedía por la Aduana a comprobar la naturaleza y peso de las mercancías importadas, trámite que comportaba la elevación de las liquidaciones provisionales a definitivas, o a la práctica de las liquidaciones correspondientes (definitivas), si como consecuencia de la comprobación resultaban diferencias en el volumen o peso, de donde ha de concluirse, de conformidad con el artículo120.2 de la Ley General Tributaria, que las liquidaciones eran definitivas y además por no haber sido recurridas en plazo eran también firmes y consentidas".

Esta aseveración fue confirmada por el artículo 7º del Real Decreto 2332/1984, de 14 de Noviembre, de Derechos para la regulación del precio de los productos alimenticios, que dispuso: "La liquidación e ingresos de los derechos reguladores será practicada en el momento del despacho de las mercancías en Aduanas, según los mismos procedimientos y formas de adeudo e ingreso que rijan en cada momento para los derechos arancelarios específicos o por peso o cuantía" lo cual significa que comprobadas en el acto de despacho las circunstancias de peso (toneladas métricas) del producto de que se trate, la liquidación es definitiva.

La Sala rechaza este argumento esgrimido por la recurrente.

QUINTO

La entidad SESOSTRIS S.A.E, invoca a su favor la aplicación del Reglamento (C.E.E.) nº 1430/79, del Consejo, de 2 de Julio, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, invocación que debe ser rechazada por la sencilla razón de que las importaciones se realizaron durante el ejercicio 1985, es decir antes de la entrada en vigor para España de tal Reglamento CEE nº 1430/79, que tuvo lugar el 1 de Marzo de 1986, sin embargo para evitar que esta nuestra sentencia pudiera interpretarse en el sentido de que en situaciones iguales, pero posteriores al 1 de Marzo de 1986, sí es aplicable este Reglamento conviene salir al paso de una conclusión así, porque es errónea.

El artículo 2º, apartado 2, del Reglamento CEE, nº 1430/79 dispone que:" La devolución o la condonación de los derechos de importación por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición, presentada ante la Aduana correspondiente, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la fecha de contracción de dichos derechos por la Autoridad encargada de su recaudación. Las Autoridades competentes procederán de oficio a la devolución o a la condonación cuando comprueben por sí mismas, durante este plazo, la existencia de cualquiera de los casos descritos en el apartado 1".

La existencia de una tarifa aduanera común de todos los Estados miembros de la C.E.E. para la importación de mercancías, productos, etc, procedentes de terceros países, tiene como propósito esencial que las importaciones de la C.E.E. se lleven a cabo conforme a la misma tarifa arancelaria, cualquiera que sea el lugar de la C.E.E. donde se produzcan las importaciones.

El propósito anterior es complementado por este Reglamento 1430/1979, que añade a la igualación sustancial de los derechos de importación, una serie de normas de carácter formal que tratan de impedir que por virtud de los procedimientos seguidos en cada país, tal igualdad, pueda quedar desvirtuada, en la realidad.

A tal efecto, el despacho a libre práctica de una mercancía (liquidación de los derechos de importación) debe tener, en principio el carácter de irreversible.

Pero el Consejo de la C.E.E. era consciente de que pese a esta irreversibilidad, existen supuestos en que es obligado proceder a la devolución de las cantidades ingresadas o a la condonación de los derechos de importación aplazados, a cuyo efecto el Reglamento C.E.E. 1430/1979, expone un repertorio de los casos posibles, y además, y esto es fundamental, establece un plazo único en toda la C.E.E. para solicitar la devolución o condonación, que es el de 3 años, contados desde la fecha de contracción de los derechos de importación, pues evidentemente resultaría distinta, en la realidad, la carga fiscal aduanera, en función de los distintos plazos existentes en cada Estado miembro.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente SESOSTRIS, S.A.E. considera pretendidamente incluido en el supuesto A. del repertorio de casos, que es concretamente el de "Inexistencia de deuda aduanera o determinación de su importe en cuantía superior a la legalmente debida", respecto del cual el Reglamento C.E.E. 1430/1979, (artículo 2º, apartado 1), exige para proceder a la devolución o condonación de los derechos de importación que "a satisfacción de las Autoridades competentes (en nuestro caso las Delegaciones de Hacienda - Administraciones de Aduanas-) se compruebe que la cantidad contraida de estos derechos:

corresponda a la mercancías para las que no se haya producido el nacimiento de deuda aduanera o para las que la deuda aduanera se haya extinguido por forma distinta al pago de su importe, o por prescripción.sea superior, por cualquier motivo, a la cantidad que legalmente corresponda percibir.

Se aprecia claramente que, previamente a la aplicación del plazo comunitario de tres años, es preciso que el Estado miembro, de que se trate, considere conforme a su Derecho interno, que no ha habido devengo de los derechos de importación o que la correspondiente obligación tributaria se ha extinguido, en forma distinta al pago o que sea superior a la que correspondería por aplicación de nuestro Ordenamiento jurídico y del comunitario vigente.

En el caso de autos, ni la Autoridad gestora competente (Delegaciones de Hacienda Administraciones de Aduanas) ni los Tribunales Económico-Administrativos, ni los Órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han admitido que conforme a nuestro Derecho, la liquidación cuya devolución se pretende, sea inexistente o superior a la legalmente debida, razón por la cual ha de concluirse que no ha lugar a la aplicación del plazo comunitario de tres años.

La Sala rechaza este último argumento casacional.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas causadas en este recurso.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar, que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 3725/1995, interpuesto por la SESOSTRIS, S.A.E, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 20 de Diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 02/606/1991, interpuesto por la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente SESOSTRIS, S.A.E por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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