Real Decreto 2332/1984, de 14 de Noviembre, por el que se regula la Importacion de Cereales.

MarginalBOE-A-1985-153
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 16/1984, que regula la produccion y el comercio del trigo, y el Real Decreto 1031/1984, que establece la normativa de regulacion del mercado de cereales, hace necesario dictar las correspondientes normas de desarrollo y complemento de dichas disposiciones en lo que se refiere a la determinacion y aplicacion de los derechos reguladores exigibles por la importacion de cereales,modificando parcialmente, para estos productos, el Decreto 3221/1972, que establece con caracter general la normativa de estas exacciones. Entre los aspectos que se modifican destaca la adaptacion de la proteccion variable a la realidad de un Comercio Internacional en donde los mercados de futuros tienen una importancia primordial y gozan de una transparencia que permite el establecimiento de dicha proteccion tanto al contado como a plazo, teniendo en cuenta, en este caso, las variaciones del precio de entrada y las cotizaciones a futuro, de acuerdo con lo establecido en el parrafo 4. Del articulo 14 del Real Decreto 1031/1984.

Por otra parte, la adopcion de tales modificaciones supone un importante paso deadaptacion de los mecanismos vigentes en la cee a la realidad comercial y administrativa de nuestro pais.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economia y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentacion y previa deliberacion del Consejo de ministrosen su reunion del dia 14 de noviembre de 1984, dispongo:

Articulo 1 La importacion de los cereales relacionados en el anejo I podra realizarse por la iniciativa privada en las condiciones que se seÒalan en la presente disposicion.

En la importacion de cada uno de los cereales relacionados en el anejo I podran establecerse especificaciones minimas de calidad.

Art. 2 La importacion de los productos relacionados en el anejo I estara sometida a previa autorizacion de La Secretaria de Estado de Comercio mediante las correspondientes licencias de importacion, cuyos titulares vendran obligadosa satisfacer el derecho regulador segun lo establecido en la presente disposicion.

Las licencias a las que se refiere el parrafo anterior no solo autorizan, sino que suponen un compromiso de importar la cantidad fijada en ellas durante su plazo de validez, quedando penalizado el importador, en caso contrario, con la perdida de la fianza que se establece en el articulo 3.

Art. 3 Con el fin de garantizar el compromiso de importar que adquiere el titular de la licencia durante el periodo de validez de la misma, el importador,al solicitarla, estara obligado a constituir una fianza cuya cuantia sera ingresada en la cuenta especial abierta a tal efecto en el Banco de EspaÒa, bajola rubrica "Tesoro publico, fianza importacion de cereales"

Dicho ingreso se justificara en el momento de presentacion de la solicitud de licencia por parte de su titular, pudiendo ser sustituido por la garantia o aval correspondiente.

El importe de dicha fianza sera:

  1. diez pesetas/tonelada metrica para aquellas licencias de importacion en las que el derecho regulador aplicable sea el del momento de solicitud de despacho en aduanas.

  2. novecientas pesetas/tonelada metrica para aquellas otras licencias en las quese haya optado por el derecho regulador determinado a plazo.

    Una vez que el titular acredite el grado de cumplimiento del compromiso de importar a que se refiere el articulo 2. Se procedera a:

  3. devolver total o parcialmente el afianzamiento, segun que la importacion se hubiere realizado en su totalidad o bien solo en parte, en cuyo caso la devolucion se hara en funcion de la importacion efectuada.

  4. ingresar en firme en el Tesoro publico el saldo correspondiente a la importacion no realizada.

    No obstante, se admitira una diferencia de hasta un 5 por 100 en la cantidad efectivamente importada con respecto a la cantidad seÒalada en la licencia, considerandose cumplida la obligacion de importar si la diferencia es por defecto y no siendo necesaria una autorizacion adicional si la diferencia es porexceso.

Art. 4 La cuantia del derecho regulador determinada al contado y a plazo, sera establecida para cada producto y vendra dada por la diferencia existente en cadamomento entre el precio de entrada correspondiente y el precio Real o estimativode la mercancia importada sobre muelle y despachada de aduana, sin incluir el propio derecho regulador.

Para obtener el valor de la mercancia importada sobre muelle, al que se refiere el parrafo anterior, los precios seran calculados para posicion puerto de Tarragona a partir de las posibilidades de compra mas favorables en el mercado mundial para cada producto, sobre la base de las cotizaciones y precios de dichomercado, ajustados en funcion de las diferencias de calidad, expresadas mediantecoeficientes de equivalencia, con relacion a la calidad tipo.

No obstante, cuando las posibilidades de compra mas favorables del mercado internacional no se consideren significativas, bien por razones de cantidad disponible o bien por el precio anormal, el precio sera calculado sobre la base de la oferta representativa mas baja.

En cualquier caso, el derecho regulador que se establezca no podra ser inferior al valor de 10 pesetas/tonelada metrica.

Art. 5 Los derechos reguladores, determinados al contado y a plazo, de los productos relacionados en el anejo I, se fijaran diariamente por Orden del Ministerio de Economia y Hacienda, a propuesta de La Comision Interministerial Consultiva de derechos reguladores y compensatorios variables y seran publicados diariamente en el "BoletÌn Oficial del Estado".
Art. 6 Sera exigible al titular de la licencia de importacion, el derecho regulador determinado al contado que corresponda al dia de la solicitud de despacho de aduana de la mercancia, formulada con cumplimiento de las condiciones reglamentarias exigibles.

Sin embargo, el importador podra optar, el dia en que se solicite la licencia, por acogerse a los derechos reguladores determinados a plazo, en cuyo caso le sera aplicable el mas alto de los publicados ese dia para el periodo de validez solicitado en la licencia, haciendose constar en la misma a efectos de la liquidacion correspondiente.

El importador podra solicitar licencias con un plazo de validez maximo de sesenta dias.

Art. 7 La liquidacion e ingreso de los derechos reguladores sera practicada en el momento del despacho de las mercancias en aduanas, segun los mismos procedimientos y formas de adeudo e ingreso que rijan en cada momento para los derechos arancelarios especificos o por peso o cuantia.
Art. 8 Con objeto de contrastar la informacion sobre cantidades y precios contratados en los mercados internacionales de que dispone la Administracion, esta podra exigir de los importadores de cereales la comunicacion diaria de las mejores ofertas en firme, al contado y a plazo, a las que tengan acceso.
Art. 9 Cuando la evolucion del mercado mundial perturbe o amenace perturbar el mercado nacional de cereales podran adoptarse temporalmente y con caracter excepcional las siguientes medidas:
  1. Supresion total o parcial de la facultad de optar por el derecho regulador vigente en el dia de la solicitud de la licencia de importacion.

  2. Cese total o parcial de la admision a tramite de nuevas licencias de importacion.

  3. Cese total o parcial de la autorizacion de licencias ya admitidas a tramite.

La Comision Delegada del Gobierno para Asuntos Economicos, a propuesta del forppa, determinara la aplicacion y duracion de estas medidas excepcionales. No obstante, El Ministerio de Economia y Hacienda, a propuesta de La Comision Interministerial Consultiva de derechos reguladores y compensatorios variables podra adoptar, provisionalmente, por motivos de urgencia, alguna de las medidas seÒaladas anteriormente con una duracion maxima de siete dias.

Disposicion Adicional

Por los Ministerios de Economia y Hacienda, y de Agricultura, pesca y alimentacion, en el marco de sus respectivas competencias, se dictaran las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposiciones transitorias
  1. La normativa del presente Real Decreto no sera de aplicacion en el caso del trigo en tanto por el Gobierno no se disponga lo contrario.

  2. Las importaciones amparadas por licencias concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se regiran por el sistema vigente en el momento de su aprobacion.

Disposiciones finales
  1. En lo que no se oponga al presente Real Decreto, continua vigente lo establecido con caracter general en el Decreto 3221/1972 y disposiciones que lo desarrollan.

  2. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia 1 de febrero de 1985.

Dado en Madrid a 14 de noviembre de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz. (anexo suprimido).

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