STS, 8 de Junio de 1998

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3119/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 3.119/92, interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la entidad "MAXOR, S.A.", contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de diciembre de 1991, sobre Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, por falta de cotización adicional por horas extraordinarias; ha sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 2408/90, seguido a instancia de la representación procesal de la entidad "MAXOR, S.A.", que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Gerona del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 8 de marzo de 1990, que modificaba parcialmente el Acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, nº 433/87, levantada con fecha 1 de junio de 1987, por falta de alta y cotización adicional por horas extraordinarias por los trabajadores y períodos que constan en el Anexo a dicha Acta.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido:

PRIMERO

Desestimar el presente recurso.

SEGUNDO

No formular condena en costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "MAXOR, S.A.", fueron formuladas alegaciones en el rollo de apelación en el que se solicita, se dicte sentencia por la que "estimando los motivos alegados y revocando la sentencia de instancia se sirva declarar la nulidad del Acta de Liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y las sucesivas resoluciones dictadas en su confirmación, estimando en suma el recurso de apelación presentado".

El Abogado del Estado solicita dicte, en su día, sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día 3 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimaba el recurso contencioso-administrativo nº 2408/90, seguido por la representación procesal de la entidad "MAXOR, S.A.", contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Gerona, de 8 de marzo de 1990, que modificaba parcialmente el Acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 433/87, levantada con fecha 1 de junio de 1987, por falta de alta y cotización adicional por horas extraordinarias por los trabajadores y períodos que constan en el anexo de dicha Acta, considerándose infringido el art. 73 de la Ley General de la Seguridad Social de 30.5.74 y el art. 7º del Real Decreto 2475/85, de 27 de septiembre.

SEGUNDO

Según la representación procesal de la entidad apelante procede la revocación de la sentencia, ya que el acta de liquidación adolece de numerosos defectos, así; tiene enmiendas y tachaduras; no se consignan en el acta extremos fundamentales como jornada de los trabajadores afectados, salario, horas día por día y las que corresponden en cada trabajador, con estos datos no puede mantenerse la presunción de certeza del acta. Por otro lado, si el acta de infracción que también se levantó, es nula, por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 57 ET, el acta de liquidación de cuotas también debe serlo; además, el acta se levanta por estimación al considerar que ha habido obstrucción a la labor inspectora, estando acreditado en autos, que el acta de obstrucción fue revocada en vía administrativa y se ha declarado su nulidad. Por último, alega que el Tribunal Supremo ha estimado que la cotización adicional por horas extraordinarias adolece de falta de cobertura legal.

TERCERO

Se suscita, por tanto, un tema de prueba, en el que lo prioritario es determinar a quien incumbe la carga correspondiente. Sobre este particular, este Tribunal, en reiterada Jurisprudencia, de la que son exponentes las sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, y más recientemente en sentencias de esta Sección de 12 de octubre de 1996 y 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, y 16 de enero y 6 de marzo de 1998, viene señalando que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual, cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.

Desde esta perspectiva probatoria, las actas de la Inspección de Trabajo, según ha tenido ocasión de señalar esta Sala en múltiples sentencias, entre otras, en la de 5 de diciembre de 1997, pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos que constituyen las bases de las correspondientes liquidaciones por cuotas de la Seguridad Social cuando concurran e incorporen las circunstancias exigidas por la norma. Y, a estos efectos, en el supuesto que nos ocupa, el acta de liquidación de cuotas nº 433/87, de 1 de junio de 1987, integrada con el informe, reúne todos los requisitos del art. 22 del D. 1860/75, sin que los defectos formales a que alude la parte apelante afecten a su validez y virtualidad probatoria, por lo que, en principio, puede decirse que la Administración ha asumido la carga formal de la prueba que sobre ella pesaba, sin perjuicio, claro está, de que el administrado pueda, a su vez, desvirtuar el resultado probatorio acreditando la inexactitud o error de los datos incorporados a la documental de la Inspección.

Sobre las indicadas bases, esta Sala comparte y hace suyo el criterio expresado por el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida, pues la presunción de veracidad atribuida a las actas de la Inspección no ha sido desvirtuada, ya que ni siquiera se solicitó por la actora el recibimiento a prueba en primera instancia.

CUARTO

Por otro lado, el hecho de que el acta de infracción, por los mismos hechos, fuera nula por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 57 ET, no significa que el acta de liquidación de cuotas o mejor dicho la resolución administrativa confirmatoria de la misma también deba serlo, pues cada una goza de independencia y la improcedencia de la sanción se debió a la vulneración de la exigencia constitucional de garantía de la tipicidad respecto a la conducta sancionada, no a la falta de acreditación de ésta.

También se alega que el acta se levanta por estimación, al considerar que ha habido obstrucción a la labor inspectora y está acreditado en autos que el acta de obstrucción fue revocada en vía administrativa y se ha declarado su nulidad. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que el art. 22.g) del D. 1860/75, de 10 de julio, permitía calcular el importe del descubierto, por estimación, cuando se carecen de los datos sustanciales por incumplimiento de la empresa, debiendo señalarse que el acta de obstrucción fue anulada en via administrativa, según consta en el expediente administrativo, por defectos formales, ya que las notificaciones no se ajustaron a lo dispuesto en el art. 80 de la LPA.

QUINTO

Es de significar que la vulneración del principio de reserva de ley en la cotización adicional por las horas extraordinarias impuesta por la normativa ya enunciada, fue objeto de diversas sentencias dictadas por este Tribunal que culminaron con la dictada en recurso extraordinario de revisión de fecha 9 de marzo de 1992, que en esencia, declara ajustado a derecho, y por tanto no vulnerado el principio de reserva material en el art. 7 del Real Decreto 2475/1985 sobre cotización adicional de las horas extraordinarias, en relación con el art. 73 de la Ley General de la Seguridad Social, doctrina que recuerda la más reciente sentencia de esta Sección de 27-7-1995 que reconoce que la posible ampliación a la cotización por horas extraordinarias está prefigurada en el art. 73-2 del T.R. de la LGSS y desde el punto de vista del principio constitucional de reserva de ley en nada puede ser tachado aquél al establecer lo que denomina «cotización adicional por las horas extraordinarias».

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad "MAXOR, S.A.", y a la confirmación de la sentencia recurrida.

No se aprecian circunstancias que determinen una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 3119/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad "MAXOR, S.A.", contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 5 de diciembre de 1991, que confirmamos en su integridad; Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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