STSJ Comunidad de Madrid 4/2007, 10 de Enero de 2007
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2007:12400 |
Número de Recurso | 4257/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 4/2007 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0004257/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00004/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4257-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 504-05
RECURRENTE/S: DOÑA Araceli
RECURRIDO/S: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diez de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 4257-06 interpuesto por el Letrado DOÑA EVA MARIA VILCHES DAPONTE, en nombre y representación de DOÑA Araceli, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha DOS DE ENERO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Que según consta en los autos nº 504-05 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Araceli contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE ENERO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Araceli contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado por la empresa demandada, a la que se absuelve de los pedimentos formulados."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
Doña Araceli ha venido prestando sus servicios para DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. desde el 3-11-04, con la categoría profesional de Auxiliar de Caja y devengando un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 934'88 euros.
Con fecha 11-5-05, la empresa demandada remitió un Burofax a la actora comunicándola su despido disciplinario, con efectos del mismo día, por haber tenido conocimiento de que el 7-5-05, en la tienda del Paseo de Santa María de la Cabeza, donde la actora prestaba servicios, cuando llegó la encargada vio que los cierres de entrada estaban ligeramente levantados pero sin estar forzados, y las cajas fuertes abiertas, una con su llave y la otra forzada, de donde habían sacado y sustraído el dinero que se guardaba en las mismas, y que al día siguiente una vecina manifestó que el día 6-5-05, sobre las 23:30 horas vio a la demandante con otras dos personas entrar en la tienda. Los hechos se especifican en la citada carta que obra en autos y que se da por reproducida. TERCERO.- En la noche del 6 al 7 de mayo de 2005 la demandante, acompañada por dos personas, entró en la tienda donde prestaba servicios y tras forzar una de las cajas fuertes y abrir la otra con su llave, sustrajo 13.920'13 euros, así como 4 cajas de bronceadores, una caja de gomina y una maquinilla de afeitar. La demandante tenía las llaves del establecimiento. CUARTO.- El día 9-5-05 la encargada de la tienda, Dª Maite, presentó denuncia en la Comisaría de Arganzuela por los hechos que constan en el precedente Hecho Probado. La denuncia se da por reproducida (doc.4 de la empresa). Como consecuencia de la denuncia, la demandante fue detenida y se incoaron Diligencias Previas n° 4261/05 en e1 Juzgado de Instrucción n° 22 de Madrid. Con fecha 16-11-05 el Fiscal formuló escrito de acusación contra la demandante y otro, escrito que obra en autos y se da por reproducido. QUINTO.- Con posterioridad al despido, y desde el 1-6-05 hasta el 31-8-05, la actora ha prestado servicios en otra empresa, y desde el 1-9-05 percibe prestación por desempleo. SEXTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que declaró procedente, por motivos disciplinarios, el despido enjuiciado en autos y desestimó la demanda formulada en ellos, articulando al efecto tres motivos de suplicación, que destina, respectivamente, al examen de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado en la instancia.
Con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente articula otros dos "submotivos", aunque para los dos la doctrina que se dice infringida es la contenida en diversas sentencias del TCo. y del TSJ de Cataluña, que exclusivamente cita, así como el art. 97.2 de la L.P.L., en relación con los arts. 24 y 25 de la C.E.
En el 1º de los referidos submotivos la nulidad de actuaciones que se interesa, con reposición de lo actuado al trámite inmediato anterior al de la sentencia, se sustenta en una pretendida insuficiencia de los hechos probados. Pero, y pese a dicho enunciado, en realidad lo que en él se está cuestionando es el argumento contenido en el Fundamento de Derecho 1º, en orden a tener por probados los hechos así declarados de la valoración de la prueba practicada, lo que considera la recurrente insuficiente. Dicho argumento se reproduce en el 2º submotivo, si bien ahora para ponerlo en conexión con la prueba documental -folios 132 al 140 de los autos- y la testifical -folios 145 y siguientes- por ella propuesta, alegando al respecto que no han sido valoradas por la juzgadora de instancia.
El presente motivo, así articulado, no puede merecer acogida. En primer lugar, y en correspondencia al enunciado del propio motivo, al no ser de observar la insuficiencia...
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