STSJ Andalucía 2699/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2020:10518
Número de Recurso1350/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2699/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sede en Granada

SECCIÓN TERCERA

RECURSO ORDINARIO NÚM. 1350/2018

SENTENCIA NÚM. 2699 DE 2.020

Iltma. Sra. Presidenta:

D. ª Inmaculada Montalbán Huertas.

Ilmos Sres. Magistrados:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.

_____________________________________

En la ciudad de Granada a catorce de septiembre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1350/2018, seguido a instancia de la procuradora doña María del Mar Soria Arcos, en nombre y representación de don Ricardo , asistido del letrado don Juan Martínez Pancorbo.

Es parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Interviene como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de mayo de 2018 - dictada por la Dirección Provincial de Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social - desestimatoria del recurso de alzada frente resolución de 1 de febrero de 2018 que acuerda anotar el Alta del recurrente, en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) del Régimen Especial De Trabajadores Autónomos, desde el 01/01/2015, sin opciones de IT y AT/EP.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación; y terminó por suplicar sentencia que anule la resolución impugnada, con expresa imposición de costas para la administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el letrado de la administración de la Seguridad Social solicitó la desestimación de la demanda por los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y evacuado trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada acuerda anotar el alta del recurrente en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA), tras informe de la inspección emitido en contestación a recurso de alzada. Según el referido informe, el recurrente realiza la actividad agraria por cuenta propia de forma personal y directa en las fincas agrícolas que explota ( incluyendo la finca de la que se obtiene la aceituna que entrega su cónyuge). Concluye que es su actividad principal es la actividad agrícola por cuenta propia a la que dedica mayor tiempo de trabajo total en el año y de la que obtiene la mayor parte de sus ingresos (más del 50%) al menos desde enero de 2015, por lo que debió estar de alta y cotizar en el SETA, desde enero de 2013. Los ingresos que reciben ambos cónyuges por la sociedad cooperativa los cuantifica la administración como única explotación del recurrente como titular.

En el hecho primero de la demanda - bajo la rúbrica "sobre el fraude procesal que se produce en la instrucción del expediente" - se hace un relato de la instrucción del expediente administrativo y de los informes técnicos que lo componen (incluyendo el ampliatorio con ocasión del recurso de alzada), de los que concluye la recurrente la existencia de un fraude procesal e indefensión por impedirle conocer los argumentos que basan la decisión del alta impugnada. Recordemos que el fraude o desviación procesal es una institución que señala la divergencia entre las pretensiones esgrimidas en vía administrativa en comparación con las articuladas en el proceso judicial; es, en realidad, un defecto de la demanda. Por tanto, en ningún caso puede amparar la queja del recurrente en relación a la sucesiva emisión de informes dentro del expediente administrativo; ni tampoco su alegato de indefensión, pues ha podido conocer los sucesivos informes que explican las razones del alta en el SETA y ha podido alegar en su defensa.

El letrado de la Administración se opone a la demanda en base a la presunción de veracidad de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con remisión al emitido tras las alegaciones de la recurrente.

SEGUNDO

En relación a la petición de anulación porque la Administración ha prescindido del procedimiento legalmente establecido. Procedimiento legalmente establecido y excepción a la regla general.

En el hecho segundo de la demanda - incumpliendo el deber formal de hacerlo en los Fundamentos de Derecho - solicita la nulidad de pleno derecho del alta de oficio, conforme al artículo 47.1 de la Ley 39/2015, con el argumento que la administración debió acudir al procedimiento de revisión de actos administrativos declarativos de derechos, presentando la correspondiente demanda ante la jurisdicción social. Añade que la resolución impugnada supone un cambio de criterio injustificado de la administración que genera inseguridad jurídica; pues respecto de años anteriores ha reconocido que el recurrente reúne los requisitos para estar encuadrado en el Régimen Especial Agrario (REA), actualmente Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

En respuesta a los cuestionados límites de la potestad de la Tesorería para proceder de oficio a la revisión de sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, conviene recordar la doctrina del Alto Tribunal recogida en sentencia de 11 de octubre de 2016, dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 673/2015, (ROJ: STS 4589/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4589), referida también a un supuesto de revisión de actos de la Seguridad Social por alta de oficio en el Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por cuenta propia.

En ella se explica el alcance del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, y artículos 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Concluye, siguiendo la misma línea que otras anteriores, que:

"De los preceptos que se acaban de reproducir resulta que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda -debe entenderse que frente al beneficiario del acto- ante el Juzgado de lo Social competente. Obsérvese que esto no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece el art. 103 LRJ-PAC , donde se exige que sea la Administración quien -previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular. Nuestro derecho se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto ".

Continúa puntualizando que : "Las únicas dos excepciones a dicha regla general, de conformidad con el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy art. 146 de la LRJS ] y el art. 55 del Real Decreto 84/1996 , son: primera, que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC ; y segunda, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario", lo que, por tanto, constituyen los dos supuestos de excepción a tal limitación.

Es el supuesto de que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario- Vid TSJ de Extremadura 24 de septiembre de 2015- que dice " La razón de la excepción la explica muy bien la Sentencia del Tribunal Supremo cuando razona que: "Esta última excepción tiene pleno sentido en aquellos procedimientos en que, tal como ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social, el acto se apoya en gran medida -cuando no totalmente- en datos declarados por los particulares: si es el propio beneficiario del acto declarativo de derechos quien, con sus omisiones o inexactitudes, ha ocasionado que dicho acto esté legalmente viciado, deja de darse la ratio por la que la Administración debe acudir a la jurisdicción para remediar tal ilegalidad". Dentro del término "inexactitudes" debe incluirse el supuesto en el que, en virtud de una investigación de la Inspección de Trabajo, se constata que nos encontramos ante una simulación de relación laboral, estando ante declaraciones fraudulentas". Y como posteriormente se expondrá son sus actuaciones y declaraciones las que han motivado la actuación administrativa.

En este punto es obligado traer a colación el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y, en particular, su artículo 7 al disponer bajo el enunciado de " El alta en los Regímenes del sistema de la Seguridad Social" que:

"1. Mediante el acto administrativo de alta, la...

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