STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2002:3209
Número de Recurso1412/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1.412/01 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 29/11/02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.983 En el Recurso de Suplicación número 1.412/01, interpuesto por FERTIBERIA, S.A. representada y defendida por el Ldo. D. Donaciano Muñoz Ramírez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 4 de mayo de 2.001, en los autos número 74/01, sobre reclamación por derechos, siendo recurrido por D. Pedro Francisco , representado y defendido por el Ldo. D. Luis Javier Domínguez Mínguez.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda, debo reconocer y reconozco el derecho de D. Pedro Francisco a que se le mantenga el complemento retributivo ad personan en la cuantía de 14.430 pts/mes, a que se le reconozca las diferencias económicas que pudieran existir desde la suspensión del reconocimiento del complemento ad personan en el mes de Diciembre de 2000 hasta que se vuelva a reponer dicho concepto retributivo en la nómina del demandante; y debo condenar y condeno a la empresa FERTIBERIA a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- D. Pedro Francisco prestó servicios para la empresa Fertiberia, S.A. desde el 1 de Febrero de 1982, ostentando actualmente, la categoría profesional de Técnico Medio, nivel salarial 10, con un salario base de 250.030 pts/mes (por 14 pagas). SEGUNDO.- La categoría indicada es adquirida por el actor a partir de la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2000, dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de esta capital, la cual se encuentra aportada en autos. Con anterioridad a esta resolución judicial, el demandante ostentaba la categoría de Supervisor de Seguridad, con nivel salarial 8 y con un salario anual de 2.849.669 pts. TERCERO.- El demandante hasta la nómina de Diciembre de 2000, ha venido percibiendo, reconocido en Convenio Colectivo, el concepto retributivo "ad personam", recogido en el Capítulo IV, Art. 26, Punto III. El importe del concepto retributivo asciende a 14.430 Pts/mes. CUARTO.- La empresa ha abonado al trabajador, en la nómina del mes de Diciembre, en concepto de diferencia superior categoría el importe de 811.012 pts. QUINTO.- La diferencia mensual entre el nivel 8 y 10 es de 46.482 pts/mensuales. SEXTO.- Intentado el preceptivo Acto de Conciliación, ha finalizado sin avenencia.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Solicita el trabajador, D. Pedro Francisco , en su demanda, deducida frente a la empresa Fertiberia SA, <>.

  1. - La sentencia de instancia estimó la demanda en los términos postulados.

  2. - Frente a esta sentencia interpone recurso de suplicación la empresa, que articula en dos motivos, de revisión de hechos y sobre examen del Derecho aplicado, encauzados por la vía de los apartados b)

apartado c) del artículo 191 de la LPL. Pide la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario por la parte recurrida.

SEGUNDO

1.- La competencia funcional es cuestión de orden público. La cuantía de la reclamación formulada no alcanza las 300.000 pesetas o 1803 euros que, como límite mínimo, exige el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, para el acceso a la suplicación. Así resulta de la cantidad cuyo abono se insta en el suplico del escrito de demanda: 14.430 pesetas -86,73 euros- al mes, y aun, incluso, computando el importe de las diferencias solicitadas por el mencionado complemento correspondiente a un año completo: 14.430 ptas x 14 pagas = 202.020 pesetas, o 1.214 euros, aunque ni siquiera las solicitadas alcanzan al año, pues se reclaman diferencias desde diciembre de 2000, y la fecha de presentación de la demanda fue el...

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